REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 25 de octubre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad: V-17.919.157, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha: 22-04-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de primer año de bachillerato, en el Liceo Virgen de Betania, Guatire, Estado Miranda, hijo de: Neyda Marin (v) y de: Fernando Barreto (v), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza C, Edificio 16, piso 1, apartamento 01-05, Guarenas, Estado Miranda.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “El sábado cuando yo salgo, salen unos Policías y me revisan, en eso que me empiezan a revisar ellos me meten la mano en el bolsillo y me dicen que no volteara, en eso volteó y ellos me decían que no viera que yo estaba cargado, después cuando llegamos al Módulo veo los envoltorios, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al adolescente y responde:: “Me revisaron dos Policiales perdón, estaban dos y uno sólo me estaba revisando, cuando el Policía me revisó yo tenía esta ropa, un suéter y una gorra, el me revisa y en eso se echa para atrás y es cuando me dice que no voltee y en eso me dice que yo estaba cargado, el me metió la mano en el bolsillo del pantalón, yo vi. el bolsito en el Comando, yo hace como dos meses consumí marihuana y estaba en un Centro de rehabilitación. Se deja constancia que la defensa se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente el Tribunal, interroga al adolescente y el mismo responde: “yo salí de mi casa como a un cuarto para las once, yo estaba en una fiesta cerca de donde me agarraron, yo estaba con unos amigos, muy poco ando de noche, cuando lo hago es cuando hay una fiesta cerca de donde yo vivo, de donde me detienen a la fiesta habían como dos o tres cuadras, toda la calle estaba sola en ese momento, a mi me revisaron después pararon al que me acompañaba a mi, o sea yo me lo encontré en el camino y le dije para que fuéramos para la fiesta, el se llama JOSE ANTONIO no recuerdo el apellido, tienen como 13 años”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Solicito el procedimiento ordinario y me opongo de la medida solicitada por la Fiscalía, el delito de ocultamiento, tiene que ver con el tráfico, y no podemos decir que Neyffre sea un distribuidor, en tal caso estaríamos en presencia del delito de POSESION, como escuchamos a mi defendido el es consumidor, y cuando se consigue la droga en la forma que se presenta generalmente es para el consumo, y por lo tanto considero que se le debe dar a Neyffre es una ayuda, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, Es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto merece sanción privativa de libertad, no menos cierto es, que atendiendo el principio de inocencia y el estado de libertad y las circunstancias que rodearon el hecho, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Tribunal Segundo de Control, cada ocho (08) días. Asimismo el adolescente tiene prohibición de comparecer a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y la defensa y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto merece sanción privativa de libertad, no menos cierto es, que atendiendo el principio de inocencia y el estado de libertad y las circunstancias que rodearon el hecho, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Tribunal Segundo de Control, cada ocho (08) días. Asimismo el adolescente tiene prohibición de comparecer a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía Municipal de Plaza, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psicológico e Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C734-04.
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