REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 27 de octubre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y le fuera decretada Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-22.525.867, de nacionalidad venezolana, natural de: Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha: 23-02-1989, de: quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Trabaja como colector; de estado civil: soltero, hijo de: Argelia Francisca Sequeira (v) y Armando José Mendoza Martínez (v), residenciado en: Vía Caucagua, El Clavo, calle Los apamates, casa s/n (la casa queda frente a la bomba de gas).
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Lo primero fue que yo salí de mi casa, mi papá me dejó unos reales, en eso voy por la parte de abajo, y veo que viene una blazer y vienen un señor y dice que donde sacamos ese caucho, entonces un muchacho dijo ese caucho no los regaló un señor, entonces como yo no tenía nada que ver me iba y el Policía me agarró y me enterró de cabeza, en ese nos caen de cabeza y como yo tenía los reales guardados de mi papá, yo pensé que me iba a morir porque ellos empezaron a disparar, en eso llegamos allá, luego nos metieron las cabezas en el piso, luego nos esposaron”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ”Yo andaba con los otros muchachos, yo los conozco es de vista, cuando paso con el carro, tengo como tres años viéndolos de vista, ellos juegan básquet, yo fui detenido cerca de la casa de una madrina mía, me detienen como a las 7:500 y a los otros lo detuvieron junto conmigo, los Policías me quitaron el dinero que me dio mi papá, que eran cuarenta y nueve mil bolívares, ese día yo iba hacia la casa de mi hermana, mi papá me dio ese dinero para que se los guardara, el gordo es Augusto Salas, el junto con los otros cargaban el caucho y lo soltaron y luego salieron corriendo, yo escuché que había accidente, pero yo no me acerqué al sitio, eso era como las siete y cincuenta, trabajo la semana completa con mi papá, ayer estaba jugando pelota, siempre llegó del trabajo como a las siete.. El Tribunal deja constancia que la defensa se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”yo creo que me quieren involucrar porque yo iba pasando, por ese lugar, ellos se dividen cuando ven a a la Policía, porque llegaron dos policías echando tiros, los otros se llaman augusto salas, Magu e Ismael, uno venía de su misión y augusto y magu estaban allí, y yo iba pasando, yo estaba vestido ayer con esta camisa vinotinto y blue jean, yo nunca llegué a tener contacto con las piezas del vehículo”. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “la defensa solicita el procedimiento ordinario y que se realice un reconocimiento en rueda de individuos, para poder esclarecer mejor los hechos por cuanto la victima no compareció a esta audiencia a los fines de esclarecer muchos aspectos que no están claros, y habría que ver si las otras personas que se dieron a la fuga fueron las que practicaron el robo, ya que a mi defendido no lo agarraron con objetos procedentes del robo, ni tampoco alguna arma, y creo que lo más conveniente es que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como por ejemplo una fianza de posible cumplimiento, mientras se realiza el acto solicitado. Es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante ello y escuchada como ha sido los alegatos de la defensa y la solicitud que se realizara un reconocimiento en Rueda de Individuos a objeto de esclarecer los hechos, y asi poder aclarar las dudas, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Privativa de libertad, para asegurar la comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante ello y escuchada como ha sido los alegatos de la defensa y la solicitud que se realizara un reconocimiento en Rueda de Individuos a objeto de esclarecer los hechos, y asi poder aclarar las dudas, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 4, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto que se practique Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal acuerda la practica de dicho acto, para el día de mañana viernes 29-10-40, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 4, a los fines que localicen, ubiquen y trasladen a este Juzgado en la mencionada fecha a los ciudadanos PAREDES PRIMERA JAKSON SMITH Y MENDEZ PIRELA RAFAEL ANTONIO. Asimismo se ordena librar Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto que sea trasladado el día de mañana a este Circuito. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de exámenes Psicológico y Psiquiátrico los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques; e Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C738-04.
AMCH/YHM.