REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-86-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.404.294, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en 23-03-88, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiando, hijo de Carmen Pinto (v) y de Felix Alberto Origuena (v), residenciado en: Carretera Vieja Petare, Guarenas, Sector Ochoa, frente a la Bodega del gordo, casa de color verde. Estado Miranda.

VICTIMA: RENGIFO CASTILLO ANALYZ NORKA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 19-10-01, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Rengifo Castillo Analyz Norka, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta cuatro (04) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ocurro para presentar escrito... en los términos siguientes: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, inicia Averiguación en fecha 19 de octubre de 2001... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo policial... se encontraban funcionarios... en labores de patrullaje por el Municipio Plaza, exactamente en el sector del centro Comercial Buenaventura, frente al banco exterior, se entrevistan con la ciudadana NORKA RENGIFO, sorprendió a la adolescente antes mencionada, sustrayendo de su tienda El Gotillazo, ubicada dentro del referido centro Comercial tres pares de lentes marca Gogo, calorados cada uno en tres mil novecientos bolívares, es detenida y puesta a la orden de la Fiscalía... En razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA PENAL a favor del adolescente...”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 19 de octubre de 2001, hechos en los cuales la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entra en el establecimiento “El Golillallo”, y en un descuido agarro varios lentes que estaban en venta y colocados en un estad, y los metió dentro de su bolso sin pagarlos, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19-10-01, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RENGIFO CASTILLO ANALYZ NORKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.404.294, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en 23-03-88, de 13 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiando, hijo de Carmen Pinto (v) y de Felix Alberto Origuena (v), residenciado en: Carretera Vieja Petare, Guarenas, Sector Ochoa, frente a la Bodega del gordo, casa de color verde. Estado Miranda, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RENGIFO CASTILLO ANALYZ NORKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual fue acordado según oficio Nº 408-01, de fecha 20-10-01.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.


Causa N° 2C86-01.