REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-47-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.316, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-11-84, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Felipa María Álvarez y Luis Guillermo Álvarez, residenciado en: Marisapa, Calle Principal, Casa Nº 53-55, Caucagua. Estado Miranda.

VICTIMA: CRISTINA DE HERNANDEZ.

DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal, no obstante ello se procede a realizar las siguientes consideraciones, en virtud de tratarse que pudiéramos estar en presencia de un delito a instancia de parte:
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ocurro para presentar escrito... en los términos siguientes: La Fiscalía Octava del Ministerio Público, inicia Averiguación en fecha 27 de julio de 2001... con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas,... en hecho de transito... donde presuntamente se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... el funcionario adscrito a Transito Terrestre, en el puesto de control de Caucagua... es comisionado, con el objeto de que trasladara al Hospital de Caucagua, sitio este que habían ingresado unas personas lesionadas, producto de un hecho de transito... la persona que iba conduciendo el vehículo que colisiona es un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA... también resulta lesionada la ciudadana CRISTINA DE HERNÁNDEZ... en razón de lo expuesto, esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del adolescente...”.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 27-07-01, según acta policial levantada por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre Miranda Nº 2, Guarenas, Comando de Caucagua, inserta al folio cuatro (04) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal y CONDUCIR SIN LICENCIAS, previsto en los artículos 15 y 94 ambos de la Ley de Transito.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, en base a las actas que cursan en la presente causa a los fines de establecer que evidentemente existen suficientes elementos como para dar por demostrado los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como:
Cursa en autos Informe del Instructor, adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, inserto al folio 4, quien dejó constancia entre otras cosas que fue comisionado para que se trasladara al Hospital de Caucagua, donde había ingresado unos lesionados, constatándose que se trataba de un accidente con lesionados, para lo cual se realizó el gráfico demostrativo del área y posición final del vehículo. Posteriormente se ordenó la realización del Reconocimiento Médico Legal a los lesionados.


Así las cosas, las lesiones presentadas por la ciudadana CRISTINA DE HERNÁNDEZ, encuadran en el tipo de: LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en los artículos 422, es decir, el tipo general, toda vez que no se pueden encuadrar en alguno de los ordinales de la referida norma, por cuanto no cursa en las actas el respectivo Reconocimiento Médico Legal.
Ahora bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal y al él le corresponde el ejercicio de la misma, salvo las excepciones legales, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Son atribuciones del Ministerio Público:…
1° Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”(negrillas y subrayado nuestras).

Así mismo el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales” (negrillas y subrayado nuestras).

Es decir, la legitimación ad causam del Ministerio Público depende de que haya un hecho punible de acción pública que perseguir, salvo las excepciones en los delitos a instancia privada tal como lo prevé el artículo 25 eiusdem, siendo éstas las únicas situaciones que autorizan al ejercicio de la vindicta pública.

Así las cosas, del análisis realizado podemos concluir diciendo que un delito de acción pública es aquel que afecta al orden jurídico general y se persigue de oficio, cuya acción penal esta encomendada principal o inexcusablemente al Ministerio Público, cuando se trata de delitos que afectan a la sociedad y que por ello, tienen carácter público.
Siendo que un delito de acción privada es aquel que sólo es perseguible a instancia de parte interesada, ya que se estima que en su comisión no se encuentra lesionado el interés social, oponiéndose al delito de acción pública.
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia de los delitos de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal y CONDUCIR SIN LICENCIAS, previsto en los artículos 15 y 94 ambos de la Ley de Transito.


Dispone el artículo 422 del Código Penal lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud… será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días… en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…” (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 27 de junio de 2001, y de la revisión a las mismas se observa que no existe, ni media ninguna actuación por parte del interesado, que indique que haya ejercido la acción penal para el consecuente enjuiciamiento que se produciría únicamente dentro de los límites de la acusación, no obstante ello, quien aquí decide observa que si bien es cierto nos pudiéramos encontrar en presencia de un delito de acción privada, no menos cierto es, que siendo el Ministerio Público el garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y evidenciado que en el presente caso la acción penal, que no fue ejercida por el interesado se encuentra evidentemente prescripta, sería inoficioso tener aperturada una causa cuya acción penal se encuentra prescripta.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27-07-01, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOS (02) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal y CONDUCIR SIN LICENCIAS, previsto en los artículos 15 y 94 ambos de la Ley de Transito, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-16.911.316, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-11-84, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Felipa María Álvarez y Luis Guillermo Álvarez, residenciado en: Marisapa, Calle Principal, Casa Nº 53-55, Caucagua. Estado Miranda, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal y CONDUCIR SIN LICENCIAS, previsto en los artículos 15 y 94 ambos de la Ley de Transito, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA DE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Causa N° 2C47-01.
AMCH/YHM.