REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 08 de octubre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.996.446, de nacionalidad: venezolana; natural de San José de Río Chico, donde nació en fecha 27-01-89, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 1º año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Fray José Zapico, San José de Río Chico, hijo de Zenaida Ruiz (v) y de Omar Meza (v); residenciado en Santa Eduvigis, calle principal, casa s/n, cerca del Liceo Fray José Zapico, San José de Río Chico-Estado Miranda. Tlf. 0416-4098783 (de su madre).
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Yo estaba en la casa de mi tía arreglando mi bicicleta, entonces el señor boca e tobo” me fue a llamar y me dice que en el patio de mi tío Tomás habían unas cosas y me dijo que se las guardara y que si decía algo me iba a joder, luego fui a mi casa y mi primo me dijo que la Policía me estaba llamando, entonces un señor estaba hablando y diciendo que yo estaba diciendo mentiras, entonces un policía me puso a firmar algo que no me dejaron leer y luego me metieron a un calabozo”. A preguntas del Ministerio Público respondió:”Yo estaba en mi casa y fui donde mi tía allí fue donde me dijeron que colaborara con unas preguntas, yo estaba allí y luego me detienen, yo estaba solo, “boca tobo” no se que edad tienen, pero vive por donde vive la señora en San José, el me dijo que se lo guardara y yo llegué abrí la puerta y los puse en el patio donde yo los guardé, el me dijo que eso se lo había encontrado y me dijo que si decía algo me iba a joder”. A preguntas de la Defensa respondió:”No se donde estaba eso, el me dijo eso cuando yo estaba sentado en los banquitos, el me llamó, eso estaba hacia la parte de atrás, por allí se puede pasar, yo me entero que eso es de la señora porque la hija de la señora nos dijo que la ayudáramos a cerrar una nevera, el televisor estaba en el patio de mi padrino en la parte de atrás, yo me entero que eso es de la señora porque ella nos preguntó y le dijimos que eso no los habían dado para que los guardara y luego se lo entregamos como a las 10 de la mañana, como a la media hora llegó la policía, yo estudió primer año, yo hablé con la señora y le dije que me lo había encontrado en el patio y no le dije quien los dejó. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió:”Yo de vez en cuando me siento unos bancos que están por la casa con “boca e tobo”, a veces comparto con el, el es mayor que yo, es primera vez que el me dice que haga eso, yo no dije nada porque el me amenazó que me iba a joder, es primera vez que me veo involucrado en algo así”. Es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Oído a mi defendido y al ministerio Público considera la defensa que no se dan los supuesto para que se configure el delito de HURTO SIMPLE y fundamento lo dicho, por cuanto del acta policial levantada por los funcionarios se desprende que la denunciante manifiesta que su hija la fue a buscar informándole lo ocurrido, sin embargo en las actas policiales no señalan a mi defendido como la persona que se introduce a la vivienda, asimismo el horario de detención está especificado en el acta policial aunado al hecho que los objetos fueron recuperados, en relación a que se ventile por la vía ordinaria, la defensa está de acuerdo ya que hay que investigar más, en relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente solicita la medida cautelar contenido en el literal “c” considerando que mi defendido y su núcleo familiar obviamente por la dirección de residencia son de escasos recursos económicos, y quizás sin ánimo de pensar alguna medida cautelar tenga bien, quizás pudiera ser para ellos de no posible cumplimiento, considerando de hecho que estamos en presencia de un menor y el mismo es estudiante para lo cual consigno Constancia de estudio en original, constante de un folio útil, asimismo quiero que el Tribunal deje constancia que el menor tiene su Cédula de Identidad y de acuerdo al contenido del acta policial mi defendido es detenido fuera o en un lugar distinto a donde sucedieron los hechos, y no existe ningún elemento que lo inculpe. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de San José de Barlovento cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de San José de Barlovento cada ocho (08) días. Líbrese Boleta de Egreso dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Región Policial Nº 4. Líbrese oficio al Prefecto de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello a los fines que se apertura el folio útil para las presentaciones del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de exámenes Psicológico y Social los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C725-04.