REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 08 de octubre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Francisco Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.407.150, de nacionalidad: venezolana; natural de Guatire, donde nació en fecha 03-12-87, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 2º año de Bachillerato, en el Liceo Araira, Guatire-Estado Miranda, hijo de Gloria Miranda (v) y de Juan Cardozo (v); residenciado en: Los Jobos, casa s/n, de bloques, cerca de la quebrada, Cupo. Parroquia Bolívar-Estado Miranda.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Yo llegué a las doce de un trabajo, entonces estaba con un paño que me iba a bañar entonces llegó la Policía revisó y me detienen porque encontraron una escopeta”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. A preguntas de la Defensa respondió: “A mi no me encontraron esa escopeta, esa escopeta es de mi papá”. Es todo.”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Nestor Pereyra, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa considera que las actuaciones son nulas, ya que se violó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos entraron a la casa y allí encontraron el arma, es un tipo de arma que es usada para casería y como dijo el adolescente esa arma es de su padre, en tal caso de haber delito sería imputable al padre en caso que no tuviera Porte de arma; por lo tanto pido la nulidad de las actuaciones, y en el supuesto negado pido una medida cautelar menos gravosa. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales y así lo manifestó la defensa, que ciertamente el arma se encontraba en la residencia del adolescente, pero no fue encontrada en poder del mismo, es decir, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Publico, y explanado como fueron lo hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales y así lo manifestó la defensa, que ciertamente el arma se encontraba en la residencia del adolescente, pero no fue encontrada en poder del mismo, es decir, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Policía Municipal de Zamora, a nombre del referido adolescente. TERCERO: escuchada como ha sido la solicitud de nulidad absoluta del acta policial por parte de la defensa, aduciendo la violación del artículo 210 del Código orgánico procesal penal, en virtud de manifestar que los Funcionarios aprehensores ingresaron a la residencia de su defendido amparados en la referida norma, este Tribunal observa que del acta policial se desprende, que la aprehensión del adolescente en comento se produjo en la parte externa de la residencia del mismo, es decir, no existe violación alguna como para decretarse la nulidad absoluta, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C726-04.