REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 08 de octubre de 2004
194° y 145°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito se decretará la flagrancia, precalifico los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y le fuera dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la víctima quien manifestó ser: LUIS OMAR NUÑEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-4.022.679, nacionalidad venezolana, natural de Maturín-Estado Monagas, donde nació en fecha: 31-03-52, de 52 años de edad, de profesión u oficio almacenista, de estado civil casado, hijo de María de Núñez (f) y de Luis Núñez (v), residenciado en: Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 48, piso 8, apartamento 08-01, Guarenas-Estado Miranda, se procede a tomarle el juramento de ley, exponiendo: “En realidad cuando entraron no los vi con los nervios, no los reconozco. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “Fue como a las 9:30 en Calvarito, yo estaba solo, sentado en la camioneta del lado del chofer, yo conduzco ese vehículo, eran dos personas, no logré verlos bien. A preguntas de la defensa expone: “Yo no podría decir que el adolescente fue, no los vi bien. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.403.277, de nacionalidad: venezolano; natural de Caracas, donde nació en fecha 05-11-86, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Iris Lara (v) y de Humberto Zambrano (f), residenciado: Calle Carabobo, Sector 23 de Enero, casa Nº 48, Guatire-Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “Yo iba a buscar unos reales donde un tío, entonces un policía tiró un disparo y me dijo que me tirara en el suelo, entonces otro muchacho también le dijo que se tirara, pero ellos decían que yo estaba con ese muchacho pero yo estaba solo. A preguntas del Ministerio Público respondió: “A mi me detienen como a las no se decidir exactamente pero eran como a las 10:30 u 11 de la noche, por el Tamanaco, de Guatire, yo iba donde un tío mío que se llama Luis, porque habíamos arreglado una nevera, yo iba solo, yo estaba vestido así como ahorita, la persona que estaba montado en una moto llevaba una visera y un pantalón blanco. El Tribunal deja constancia que la defensa no hace preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “Me dijeron que estaba detenido por un robo, yo no llegué abordar ninguna camioneta Pick-Up, yo iba era a buscar unos reales, porque mi esposa estaba enferma que tiene un fibroma, era para buscarla a ella que la iban a dar de alta porque estaba hospitalizada en El Clínico Universitario, yo no se quien es Saúl, yo estaba en la mañana buscando los reales donde mi tío Luis, yo no había hablado con el, yo lo fui a buscar para ver si me prestaba los reales, yo tenía tiempo que no trabajaba con el, yo nunca he visto a este señor que está aquí presente, yo no he estado detenido en otras oportunidades, yo vivo en La Carabobo, en casa de la mamá de ella, cuando me detienen no había otras personas por allí, cuando me abordan ellos lanzaron un disparo para el piso y me dijeron que me parara, yo iba caminando y vi un poco de gente que había, venía un policía y me puse a caminar rapidito porque me asuste, yo me paré y el policía lanzó el disparo y me lance al suelo, entonces el otro policía decía que yo andaba con el otro, me doy cuenta porque ellos empezaron a gritar al otro y también lo esposaron, luego nos llevaron para la broma de la Mirandina, después sacaron uno pistola y dijeron que era de nosotros, yo me asusté. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. NESTOR PEREYRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, ya que considero que deben constar otros testimonios de personas presentes en el hecho, se debe sustentar más esta causa, obviamente me opongo a la medida de prisión preventiva ya que no existen suficientes elementos para inculpar a mi defendido, ya que como vemos la propia víctima señala en este acto que no reconoce a mi defendido como una de las personas que participó en los hechos, en las actas no existen plurales indicios que soporten la culpabilidad de mi defendido, considero que los funcionarios Policiales no actúan en el momento preciso en que se cometen los hechos, en este caso la víctima no lo reconoce entonces malamente podrían los funcionarios detener a mi defendido, ya que a el no se le incautó nada que lo pudiera señalar como participante de los hechos que se investigan. Es todo...”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de la defensa, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que el Ministerio Público debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto, merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta Policial con sus especificaciones, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento de la defensa, y atendiendo al principio de inocencia y al estado de libertad que le asiste al referido adolescente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 60 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte de la Defensa en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose SIN LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado por parte del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por parte de la Defensa, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto, merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta Policial con sus especificaciones, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento de la defensa, y atendiendo al principio de inocencia y al estado de libertad que le asiste al referido adolescente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 60 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de exámenes Psicológico y Psiquiátrico los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques; e Informe Social por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C727-04.
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