REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 09 de octubre de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: LEON COLINA DANNY ALEXANDER Y HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, manifestando ser y llamarse MUÑOZ CARLOS EDUARDO, quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad V- 6.038.052, de cincuenta (50) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-03-54, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle principal, Sector El Nazareno, San José de barlovento, casa s/n, al lado de la Bodega del Gordo, Municipio Andrés Bello, estado Miranda. a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “El día de ayer me percaté que se llevaron mi bicicleta de donde yo la tenía parada en la escuela y en el lugar solo estaban estos dos adolescentes que están aquí presente y como yo tenía sospecha s de ellos le dije a la policía y fuimos a la casa de ellos y encontramos mi bicicleta, pero estaba desmantelada y le faltaban unos repuestos. Yo lo que quiero decir es que quiero que me paguen o reparen los daños de mi bicicleta y los gastos que he tenido por este problema y considero que los mismos están por el orden de unos cien mil Bolívares (Bs: 100.000,00), es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: LEON COLINA DANNY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad V-18.132.755, de nacionalidad: venezolana; natural de Río Chico, donde nació en fecha 03-01-89, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Neli Josefina Colina (v) y de Ramón Vicente León (v); residenciado en Santa Eduvigis, La Línea, casa s/n, de color rosada, frente a la Cancha de Bolas Criollas, Estado Miranda.
Y el segundo adolescente dijo ser y llamarse: HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, Indocumentado, nunca cedulado, de nacionalidad: venezolana; natural de Río Chico, donde nació en fecha 11-07-87, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Omaira Josefina Hernández (v) y de José Gregorio Hernández (v); residenciado en Santa Eduvigis, Calle El Placer, casa s/n, de color azul, frente a la Bodega La Gocha, Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”.

Exponiendo LEON COLINA DANNY ALEXANDER, lo siguiente: “Nosotros estábamos necesitados de una bicicleta para hacer una diligencia, pero se la íbamos a entregar al día siguiente. Yo estoy arrepentido de lo sucedido y estoy de acuerdo en reparar los daños de la bicicleta del señor y en la cantidad que él ha manifestado y pido que me den un tiempo para poder pagarle y eso puede ser a fin de mes, es todo”.-
Acto seguido expone el adolescente HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, lo siguiente: “Nosotros estábamos juntos cuando agarramos la bicicleta y yo también estoy de acuerdo con mi compañero en cuanto a pagarle al Señor los gastos de los daños de su bicicleta y que nos den un plazo para pagarle los mismos, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “La Defensa solicita en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Así mismo, por tratarse de un delito que según nuestra legislación juvenil no amerita sanción privativa de libertad, propongo de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y conforme a los Principios de celeridad, y de reparación del daño a la victima, se llegue a un preacuerdo conciliatorio en esta misma fecha y se establezca un día para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, siendo necesario que para esa fecha presente una acusación, es todo”
En este estado, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana COLINA NELLI JOSEFINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.525.982, representante del adolescente imputado LEON COLINA DANNY ALEXANDER, a los fines que manifiesta su intención de colaborar a la reparación del daño causado a la victima, exponiendo: “Yo me encuentro en posibilidad de conseguir el dinero que ha solicitado el señor para pagarle los gastos de la reparación de su bicicleta. Yo no trabajo, pero mi esposo si trabaja y podemos conseguirlo. Solo pido que me den hasta el último de este mes para pagarle. Yo conozco a los familiares del otro adolescente y puedo hablar con ellos para conseguir el dinero, es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: LEON COLINA DANNY ALEXANDER Y HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los referidos adolescentes el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerles a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se les fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de San José de Barlovento cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: LEON COLINA DANNY ALEXANDER y HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de San José de Barlovento cada ocho (08) días. Acordándose así la libertad de los adolescentes. Líbrese Boletas de Egreso dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Región Policial Nº 4. Líbrese oficio al Prefecto de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello a los fines que se apertura el folio útil para las presentaciones del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica a los adolescentes LEON COLINA DANNY ALEXANDER y HERNANDEZ ACOSTA JOSE MANUEL, de exámenes Psicológico y Social los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Escuchada la solicitud de conciliación por parte de la defensa, y escuchado a la víctima y la representante de los adolescentes, este Tribunal acuerda FIJAR el acto de la audiencia de conciliación para el día MARTES 02-11-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.







CAUSA N° 2C728-04.