REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO : MP21-P-2004-001858



De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08 de septiembre de 2.004, se realizó la audiencia oral correspondiente al imputado ALEXANDER ENRIQUE CARTAGENA MARTINEZ, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal SÉPTIMO AUXILIAR del Ministerio Público, Dr. JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y séptimo aparte, lo siguiente:

“ Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que hasta la presente fecha, el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el precitado artículo, y agotado como queda a la fecha el lapso para su presentación, aún cuando igualmente observa el Tribunal, que el delito aquí investigado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado ALEXANDER ENRIQUE CARTAGENA MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2.004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de DOS (2) a CUATRO (04) FIADORES que en su conjunto acrediten un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose por acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, ejusdem.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2.004 y en su lugar le impone al imputado ALEXANDER ENRIQUE CARTAGENA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17774173, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten un salario equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose por acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.


La Juez Segundo de Control

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria


Abg. SANDRA SATURNO



En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria


Abg. SANDRA SATURNO