REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
ASUNTO : MJ21-P-2000-000033
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
IMPUTADO: NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE
DEFENSA: MIREYA LOZADA
FISCALIA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARLOS RESTREPO.
VÍCTIMA: BRICCELINES RAMOS.
SECRETARIO: Abg. SANDRA SATURNO
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa:
Se inicio la presente causa por denuncia interpuesta ante la Comisaría Santa Lucía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1.996, por la ciudadana BRICCELINES RAMOS, cursante al folio dos (02), en la cuál entre otras cosas expuso: Que denunciaba que un sujeto había entrado a su residencia y le destrozó un televisor y un equipo de sonido y se llevo un Koala con Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,°°) en su interior, dándose a la fuga; siendo detenido posteriormente el ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE, y al realizarle la inspección le incautaron el mencionado Koala con el dinero.
En fecha 16 de agosto de 1.996 el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto el Auto de Detención al ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE, en fecha 16 de agosto 1.996, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 27 de agosto de 1.996 el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto la Conversión del Auto de Detención en Auto de Sometimiento al ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 14 de agosto de 1.997 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Confirma el Auto de Detención.
En fecha 25-11- 1.998 el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda formulo cargos al ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal; fijándose el Acto de Cargos; siendo diferido en diferentes oportunidades.
En auto dictado en fecha 15 de marzo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, declina la competencia ante el Juez de Control respectivo; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal; acordándose fijar la Audiencia Preliminar para el día 27-06-00, a las 12:30 p.m.; siendo diferida en diferentes oportunidades, observándose que nunca fue notificado el imputado.
En fecha 14 de abril de 2.004 este tribunal acordó oficiar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral solicitando informe sobre la dirección del ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE.
En fecha25 de mayo se recibe Oficio del Consejo Nacional Electoral informando que resultaba imposible suministrar la información requerida.
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Examinadas exhaustivamente los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación se observa que los hechos investigados configuran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término de seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la presente causa se interrumpió la prescripción ordinaria con el auto de detención dictado en contra del imputado; pero en virtud de que el proceso se ha prolongado por ocho (08) años, dos (02) meses y diez(10) días, tiempo este superior al exigido por la Ley adjetiva en el segundo aparte del artículo 110 para que opere la prescripción procesal o extraordinaria de la acción penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, por lo que no le es forzoso, a quien aquí decide, considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108, en el segundo aparte del artículo 110 y en el ordinal 3° del artículo 455, ambos del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR MANUEL BAHENA ALZATE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108, en el segundo aparte del artículo 110 y en el ordinal 3° del artículo 455, ambos del Código Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese; y en su oportunidad remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Miranda, a los fines de su conservación y cuido.
JUEZA DE CONTROL N° 2
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA SATURNO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA SATURNO.