REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la Solicitud presentada por el Abog. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a que ratifica la solicitud de que se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO RUIZ APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación a los hechos investigados en la averiguación penal signada con el N° F7-247-99-T, a los fines de que sea sometido al proceso, para decidir sobre lo solicitado el Tribunal, previamente observa:
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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
ARTICULO 44: “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ...
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Resulta necesario el señalar que la Garantía Procesal del Debido Proceso debe ser respetada por todos los órganos de la administración de justicia; y nuestro Código Orgánico Procesal Penal a su vez la establece en los siguientes términos:
Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y Resaltado Nuestro).
Y así mismo establece los siguientes principios rectores:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.(Subrayado y Resaltado del que decide)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta(…)Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Es conveniente destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la función encomendada al Ministerio Público, rector de la investigación:
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Es indudable que es obligación del Ministerio Público investigar y recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o desfavorezcan al imputado; por lo que, considera quien aquí decide, que el investigado tiene el derecho a que se le cite para informarle de los cargos por los cuales se le investiga, así como de acceder a las actas, a aportar pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; de las actas presentadas al tribunal por el Ministerio Público se desprende que durante la fase de las investigaciones el ciudadano investigado en la presente causa y contra quien se pide la orden de aprehensión, ha comparecido en fecha 04-04-2.002, a las 3:00 P.M. según se evidencia de una nota colocada al pie de la boleta de citación cursante al folio 33, así mismo en el folio 34 cursa comunicación presentada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público por el investigado en el cuál solicita se practiquen unas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y manifiesta su deseo de someterse al proceso; posteriormente aparece que se libraron unas boletas de citación al investigado por La Fiscalía pero no consta en autos que se hayan practicado las mismas, y finalmente el Ministerio público en su escrito de solicitud expone que el investigado “… se encuentra actualmente laborando en la Línea “Conductores La Comunidad ubicada en el terminal de Cartanal y residenciado en el sector 8, casa S/N°, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por lo tanto, considera quien aquí decide, que se debe desestimar la solicitud de Aprehensión solicitada, pues las medidas de coerción están preordenadas para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba; la orden de aprehensión tiene por finalidad conducir coactivamente al imputado ante el juez a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, en caso de que haya sido contumaz y en la presente investigación no está dado este supuesto puesto que se evidencia la intención de colaborar con la investigación; y aunado a ello el Ministerio Público manifiesta que tiene conocimiento de la nueva dirección del investigado y del lugar de trabajo, en consecuencia, se debe agotar la vía ordinaria y solo en caso de incomparecencia reiterada y evasiva, solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tribunal competente. Y ASI SE DECLARA.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, Niega la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano CLAUDIO ANTONIO RUIZ APONTE, solicitada por el Abg. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que se encuentra evidenciado en autos la colaboración que ha aportado el investigado a la investigación, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en respeto a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones originales a la Fiscalía solicitante. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
La Juez Segunda de Control
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria,
Abg. SANDRA SATURNO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. SANDRA SATURNO