REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001761
ASUNTO : MP21-P-2004-001761


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho Doctora VIRGINIA SANSGTER, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana ZALAVARRIA HURTADO VIOLETA, mediante el cual solicitan se revise de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal la Medida impuesta a su defendida y se le otorgue una menos gravosa, y de posible cumplimiento. En tal sentido este tribunal observa que:

La solicitante en su escrito alega lo siguiente: “ Que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del mencionado Código, impuesta en fecha 26-08-2004, donde se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de dos (2) a Cuatro(4) fiadores que acrediten capacidad económica de treinta(30) unidades tributarias en conjunto y siendo que mi defendida es de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar, no pudiendo cumplir con la fianza impuesta, es por lo que solicito que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el articulo 263 del mismo texto adjetivo penal, pudiendo ser caución juratoria, ya que mi defendida está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga este digno tribunal.

Del estudio del mencionado escrito, se desprende que este Tribunal con base a la Facultad revisoría que le otorga la Ley, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de impuesta, así lo hace, y al considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en fecha 26 de Agosto de 4004, a la mencionada ciudadana, a la fecha es evidente que no las ha podido satisfacer, tal y como así lo ha expresado la Defensa Pública Penal en su escrito. Rozones suficientes para considerar quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta oportunamente por este tribunal, modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, es decir la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas, que deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre la conducta de la imputada VIOLETA ESPERANZA ZALAVARRIA, quienes deberán consignar por ante este tribunal la siguiente documentación: 1.- Constancia de Buena Conducta y de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil. 2.-Copia Fotostática de la Cédula de Identidad.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 26-08-2004, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana VIOLETA ESPERANZA ZALAVARRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.846, obligándose a someterse a la vigilancia de dos personas, que deberán informar mensualmente por escrito a este Tribunal sobre el comportamiento de la referida ciudadana. Debiendo además consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil, Fotocopia de la Cédula de Identidad.

Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, Librese la correspondiente boleta de traslado para el jueves 28 de Octubre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON.
LA SECRETARIO.

BG. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. SANDRA SATURNO