REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: MP21-P-2003-001941

REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud hecha por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 26-12-2.003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

En fecha 10 de febrero de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2.003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada ocho (08) días, la presentación de dos (02) a cuatro (04) Fiadores, que en su conjunto acrediten la cantidad de Ciento Veinte (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 01 de junio de 2.004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2.003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada ocho (08) días, la presentación de dos (02) a cuatro (04) Fiadores, que en su conjunto acrediten la cantidad de Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En tal sentido, el articulo 263 del Código orgánico procesal Penal, dispone:” El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

Como corolario, el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, es evidente que el imputado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.004, tal como así lo ha expuesto la Defensa en su escrito, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, pero modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° del mismo texto legal, la cual consiste en que el imputado deberá someterse a la vigilancia permanente de dos personas, que mensualmente deberán informar por escrito a este Tribunal sobre el comportamiento del ciudadano antes mencionado, por el tiempo que legalmente dure la presente investigación; debiendo igualmente consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta y de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil, y copia de la Cédula de Identidad, respectivamente..- Y ASI SE DECLARA.-



D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, modificando el ordinal 8° por el ordinal 2° , previsto en el mismo texto de ley (Código Orgánico Procesal Penal), debiendo someterse a la vigilancia de dos personas, quienes deberán mantener informado mensualmente a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, hasta tanto dure legalmente la presente investigación; los cuales deberán presentar Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia, y copia de la Cédula de Identidad, y una vez materializada la presente obligación, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-




La Juez Segunda de Control,


Abg. NELIDA ACOSTA DE RINCON

La Secretaria



Abg. SANDRA SATURNO




En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



Abg. SANDRA SATURNO