REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002220
ASUNTO : MP21-P-2004-002220
CAUSA N º MP21-P2004-002220
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Dra. NELIDA COSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M. P.: Dr. LEONARDO ROSALES
IMPUTADO: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE
DEF. PRI: Dres. NANCY DIAZ Y WALTON LYLE
SECRETARIA: ABOG. SANDRA SATURNO
En fecha 24 de Octubre de 2004, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS NANUEL ARGUINZONES DUARTE, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.960.619, natural de Caracas, nacido en fecha 21/10/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en: Cujicito, casa N° 36, Cúa, Estado Miranda, hijo de MIRIAN DUARTE (V) y LUIS ARGUINZES (V).-
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Los presentes hechos se originaron en fecha 23 de Octubre de 2004, fecha en la cual se dictó Auto de Apertura de la Investigación, por la Fiscalía Principal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective GIRON WILLIANS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Comisaría Quebrada de Cúa, quien entre otras cosas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en los siguientes términos: “... En fecha 22 de Octubre de 2004,siendo aproximadamente las 00:50 horas de la noche, encontrándome de servicio, realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía del AGENTE SANCHEZ MAIKER…escuchamos fuertes gritos que provenían de la calle cujicito, observando a dos que golpeaban a otro, por lo cual nos trasladamos hasta el lugar, logrando escuchar un disparo, observando cuando uno de los sujetos quien estaba golpeando al ciudadano emprendió veloz carrera, una vez en el sitio procedimos a darle la voz de alto al sujeto quien quedó en el lugar..Procediendo a realizarle la inspección personal..Acercándose el ciudadano a quien golpeaban se identificó como: MARCANO GONZALEZ ELADIO JOSE…manifestando que el sujeto detenido y el que se fue a la fuga portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte , lo habían despojado de sus pertenencias y doscientos mil bolívares en efectivo, los cuales se llevó el sujeto que se dio a la fuga…donde el ciudadano detenido fue identificado como: ARGUINZONES DUARTE LUIS MANUEL...se realizó llamada telefónica el día de hoy.. al Dr. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, aquien se le informó del procedimiento..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrado en fecha 24 de Octubre de 2004, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que el imputado no se sustraiga del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 114, de fecha 06/12/2001 (Caso: Robert Guisseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Corte Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.-
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES , previstos y sancionados en los artículos 460 y 415,del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 87 EJUSDEM. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23/10/2004, suscrita por el funcionario: Detective GIRON WILLIANS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Comisaría Quebrada de Cúa, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/10/2004, tomada al ciudadano: MARCANO GONZALEZ ELADIO JOSE, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio General Rafael Urdaneta, cursante al folio 05 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: “Anoche aproximadamente a las nueve de la noche, iba caminando por la calle Cujicito de la población de Cúa, cuando fui interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, me despojaron de mis pertenencias, a lo cual me opuse y comencé a forcejear con ellos, quienes comenzaron a golpearme, en eso el que tenía la pistola se le cayó y el otro la agarró y salió corriendo con mis pertenencias, escuchando un disparo, presentándose una comisión de la policía Municipal de Cúa, aquienes les señalé de inmediato al otro sujeto que me intentó despojar de mis pertenencias y ellos lo detuvieron…” A preguntas formuladas, entre otras cosas, contestó: ....” Diga usted, las características físicas de los sujetos quienes intentaron despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: Uno era blanco, de 1,75 de estatura aproximadamente, tenía gorra azul...que fue el que agarró la pistola y se fue y el otro es moreno, de 1,65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, quien fue el que detuvieron los funcionarios y quien en principio tenía la pistola y el que me amenazaba de muerte…Diga Usted, si resultó lesionado al momento de los hechos? CONTESTO: Si, me dieron golpes en la cara...Diga Usted, si el sujeto detenido lo agredió físicamente? CONTESTO: Si. Diga Usted, de volver a ver a este ciudadano, lo reconocería? CONTESTO: Si. Indique, cuales fueron las pertenencias de las que fue despojado? CONTESTO: Un bolso, con mis pertenencias y doscientos mil bolívares.
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el doctor JESUS LOPEZ, del Hospital DR. OSIO, CUA, ESTADO MIRANDA, mediante la cual hace constar que el señor ELADIO MARCANO, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.974.914, consultó por este Centro el 23-10-04, por presentar hematoma peri-Ocular y pómulos de ambos lados posterior a golpe con puño de la mano lo que ameritó atención médica.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, en el ilícito precalificado por la Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en fecha 23/10/2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje punto a pie, en la calle José María Carreño, con calle comercio, adyacente a la sede de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, escucharon fuertes gritos que provenían de la calle cujicito, observando a dos sujetos que golpeaban a otro, por lo cual se trasladaron hasta el lugar, logrando escuchar un disparo, observando cuando uno de los sujetos quien estaba golpeando al ciudadano, emprendió veloz carrera, una vez en el sitio, procedieron a darle la voz de alto al sujeto que quedó en el lugar..Acercándose al sitio el ciudadano aquien golpeaban, quien se identificó como: MARCANO GONZALEZ ELADIO, manifestando que el sujeto detenido y el que se fue a la fuga portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de sus pertenencias y doscientos mil bolívares en dinero en efectivo...donde el ciudadano detenido fue identificado como: ARGUINZONES DUARTE LUIS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.960.619. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: ARGUINZONES DUARTE LUIS MANUEL, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, se expusieron dos bienes jurídicos, como lo son: la vida y la propiedad. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 415 del Código Penal vigente, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS MANUEL ARGUINZONES DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-19.960.619, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente, debiendo ser trasladado el mismo a la sede del Internado Judicial de los Teques , lugar donde deberá ser recluido y permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal.-
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del Año DOS MIL CUATRO (2004).-
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SGEUNDO DE CONTROL
Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA SATURNO