REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002218
ASUNTO : MP21-P-2004-002218
CAUSA N º MP21-P-2004-002218
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16º DEL M . P. : Dr. LEONARDO ROSALES
IMPUTADO: ALEXANDER MOLINA LEON
DEF. PUB. PENAL: Dra. JOSE BETANCOURT
SECRETARIO: ABOG. SANDRA SATURNO
En fecha 24 de Octubre de 2004, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: ALEXANDER MOLINA LEON y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXANDER MOLINA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.547.693, nacido en fecha 12/09/1970, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Cartanal,, sector 5, calle 2,casa N° 4, Santa Teresa del Tuy.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
Los presentes hechos se originaron en fecha 24 de Octubre del año en curso, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Agente DANIEL BARRIOS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, quien entre otras cosas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en los siguientes términos: “... Siendo aproximadamente las 1:300 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios ALVARO LAGUADO y VICTOR SILVA…cuando nos desplatábamos por la doble vía de la urbanización dos lagunas, calle principal, sector Santa Bárbara del Tuy..Logrando avistar un vehículo automotor en marcha...Nos percatamos que se encontraba un tripulante en la parte trasera, con las luces delanteras apagadas…procedimos a darle la voz de alto...Optando el conductor por acelerar y luego frenar bruscamente, se lanzó del vehículo en cuestión, manifestando el conductor..que tuvo que darle un codazo en la cara al pasajero, quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo, lo había despojado de la cantidad de dinero…quien figura como victima: SEQUERA AVILA JESUS RAMON..Como imputado quedó identificado: ALEXANDER MOLINA LEON… Retornando a la sede de nuestro Despacho, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que la imputada no se sustraiga del mismo.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23/10/2004, suscrita por el funcionario: DANIEL BARRIOS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Independencia, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, la cual fue transcrita al comienzo del presente fallo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/10/2004, tomada al ciudadano: SEQUERA AVILA JESUS RAMON por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Independencia, cursante al folio 05 y 06 del expediente, mediante la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente: ...” Resulta que el día de hoy, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada yo me encontraba laborando de taxista en la urbanización cartanal, sector la cruz de esta localidad, cuando una señora me solicitó mis servicios para realizar una carrerita a dos lagunas para llevar a un muchacho , él se montó en mi vehículo en la parte trasera, dicha persona en el trayecto de cartanal a dos lagunas se estaba haciendo el dormido, cuando de pronto estábamos llegando a la urbanización...el muchacho sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello, diciéndome que le entregara todo el dinero que había hecho de mi trabajo…un total de sesenta y ocho mil olivares..Me dijo no te pongas bruto por que te voy a matar..,él me dijo que apagara las luces del carro..al momento que estamos pasando por la doble vía de las dos lagunas…llegó una unidad de la policía Municipal y se colocó en la parte trasera y el muchacho me decía dale duro, no tuve más remedio que acelerar y luego frené violentamente y le metí un codazo en la nariz y me lancé de la camioneta, el muchacho trataba de salir de mi carro para escapar, pero las puertas de traseras no abren…los policías al darse cuenta de lo que estaba pasando se bajaron rápidamente…y éste opuso resistencia, los policías lo dominaron y le colocaron las esposas y al revisarlo en mi presencia le encontraron mi dinero en el bolsillo derecho de su bermuda y el cuchillo..” A preguntas formuladas, entre otras cosas, contestó: ....” Diga usted, si el arma tipo cuchillo que se le pone de vista y manifiesto es el mismo que portaba el ciudadano en cuestión para el momento de cometer los hechos? CONTESTO: Si es el mismo… ¿Diga Usted, la cantidad de dinero que fue incautado por los funcionarios? CONTESTO: Sesenta y Ocho Mil Bolívares…”l
3.- ACTA POLICIAL de fecha 23-10-2004, suscrita por el funcionario ANGELO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Independencia, mediante la cual hace del conocimiento de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MOLINA LEON, al DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Cursante al folio7 del expediente.
4.- CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, cursante al folio 8 del expediente.
5.- RELACION DE DINERO INCAUTADO, cursante al folio 9 del expediente.
6.- CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Centro de Salud Santa Teresa del Tuy, de fecha 23-10-2004, cursante al folio16 del expediente, en la cual se dejó constancia de la asistencia medica practicada al ciudadano ALEXANDER MOLINA LEON, el cual fue atendido por presentar traumatismo ocular izquierdo…”
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: ALEXANDER MOLINA LEON, en el ilícito precalificado por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , toda vez, que en fecha 23/10/2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Independencia, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular por la Urbanización de Cartanal, avistaron un vehículo automotor en marcha..procedieron a darle la voz de alto, optando el conductor acelerar dicho vehículo y luego frenar bruscamente, lanzándose el conductor quien fue identificado con el nombre de Sequera Ávila Jesús Ramos, quien manifestó a la comisión policial que tuvo que darle un codazo en la cara al pasajero, quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo lo había despojado de la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, practicando inmediatamente la aprehensión del ciudadano el cual quedó identificado con el nombre de ALEXANDER MOLINA LEON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.547.693…aquien le incautaron en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo de color negro…asimismo en el bolsillo derecho del Short bermuda que vestía para el momento se le incautó la cantidad de sesenta y ocho mil Bolívares..Trasladándolo al hospital a los fines de prestarle los primeros auxilios..Diagnosticándole traumatismo ocular izquierdo. De igual forma el ciudadano víctima de los hechos antes narrado señaló que el sujeto aprehendido lo había amenazado de muerte con un arma blanca tipo cuchillo }, el cual se lo colocó en el cuello y lo despojó de sesenta y ocho mil olivares en efectivo, objetos que le fueron incautado en su presencia al ciudadano aprehendido, tal como se evidencia del acta de entrevista cursante al folio 5 y 6 de la presente causa, así como de los actos cursantes a los folios 8 y 9 del expediente. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: ALEXANDER MOLINA LEON, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, al considerar este Tribunal, que con la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo de la presente situación jurídica, se expusieron dos bienes jurídicos, como lo son: la vida y la propiedad. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; así como también se presume el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos acaecidos, por parte del imputado, en el sentido que éste puede llegar a influir sobre la victima ; tal cual como lo dispone el ordinal 2° del mismo texto legal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, ilícito penal éste que establece una pena de presidio de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal NPenal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: ALEXANDER MOLINA LEON, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDER MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad número V-14.547.693, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, debiendo ser trasladado el mismo al Centro Penitenciario Región Capital Yare II , lugar donde deberá ser recluido y permanecerá detenido a la orden de éste Tribunal.-
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del Año DOS MIL CUATRO (2004).-
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,
ABOG. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA SATURNO