REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002073
ASUNTO : MP21-P-2004-002073


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZ DE CONTROL N°2 Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ

DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

FISCAL DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CMARY TORO.

VICTIMA: ADELA PORTUGUES VELISARIO

SECRETARIA: SANDRA SATURNO

Vista el acta levantada en audiencia oral, celebrada en la presente fecha, en la cuál la Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.762, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO, hecho ocurrido en una casa ubicada en el Kilómetro 20, La Lagunita, calle La Colina, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 2.004, a las 05:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano GONZALO JOSE PORTUGUEZ SUÁREZ, se acosto al lado de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO, le tapo la boca, le quito el short, la pantaleta y la violo, siendo detenido a los pocos momentos por una comisión de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal a fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, y a tales efectos realiza el siguiente análisis: PRIMERO: Cursa al folio diez (10) Orden de Inicio de la Investigación. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) Acta Policial levantada en fecha 02 de octubre de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a a Divisoión de Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en la cuál se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos antes expuestos y la forma en que fue detenido el imputado. TERCERO: Cursa al folio cinco (05) Acta contentiva de los Derechos Constitucionales del Imputado. CUARTO: Cursa al folio siete (07) Acta de Entrevista de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO, le quien expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que confirma lo expuesto en el acta policial antes citada. QUINTO: Cursa al folio nueve (09) Cadena de Custodia de la evidencia. SEXTO: En la oportunidad de rendir declaración el investigado previamente impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Vigente Constitución de la República y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y expuso que era inocente. La defensa pública solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se opuso a la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y la imposición de medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones precedentes relacionadas y adminiculadas entre sí, se desprende: 1°) La comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO, sin estar prescrita evidentemente la acción penal para perseguirlo. 2°) La existencia de fundados elementos de convicción en las actuaciones cursantes a la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; las cuáles merecen plena fe por emanar de una autoridad competente para actuar en este tipo de investigaciones, y las mismas son corroboradas por la víctima en su acta de entrevista; para estimar que el imputado está incurso en la comisión del hecho punible investigado; 3°) Además, la pena que llegare a imponérsele al imputado en el caso de resultar condenado, podría ser de cinco (05) a diez (10) años de presidio, razones que hacen presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización de la investigación, y como consecuencia la no realización del proceso respectivo, sin poder llegar a administrar justicia en los términos legales previstos. Motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.762, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículo 251 y ordinal, 252, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial de Libertad al imputado GONZALO JOSE PORTUGUES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.762, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña ADELA PORTUGUES VELISARIO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero del artículo 251 y ordinal, 252, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese, déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO.