REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO : MJ21-P-2002-000123


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA.

IMPUTADO: RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLEN.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS RESTREPO.

DEFENSA: Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

VICTIMA: HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA.

SECRETARIA: Abg. SANDRA SATURNO


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO del Imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.456.173, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa: UNICO: Al imputado, ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLEN, FUE APREHENDIDO EN FECHA 17-11-2.002 y se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 19-11-02, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem.; ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy imputado, ha sido autor de la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; además de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver retardado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO del Imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.456.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 19 de noviembre del 2.002. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria,


Abg. SANDRA SATURNO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. SANDRA SATURNO