REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

ASUNTO : MP21-P-2003-000672

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONARDO ROSALES LACRUZ.

DEFENSA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

VICTIMA: ELIO FELIPE GOMEZ.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SATURNO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abog. MICHELL TATIANA SARMIENTO, a favor del Imputado MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.818.128, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 256, ejusdem; este Tribunal para decidir, previamente, observa: UNICO: Al imputado, ciudadano MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Agosto de 2.003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Así mismo en fecha 12 de septiembre de 2.003 el Ministerio Público presento formal acusación en su contra por por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en Grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con la agravante establecida en el ordinal 2° del artículo 6, ejusdem.; todo en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir sobre la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en cuestión no han variado para que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy imputado, ha sido autor de la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a ello la circunstancia de que con el cambio de medida solicitado se podría ver retardado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa Pública Penal, en favor del imputado MANUEL ESTEBAN MOTA GOMEZ, tiular de la Cédula de identidad No.10.818.128, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 14 de Agosto del 2.003. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


La Juez Segunda de Control,


Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
La Secretaria,


Abg. SANDRA SATURNO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


ABG. SANDRA SATURNO