REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002092


ACTA DE AUDIENCIA ORAL


JUEZ: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

FISCAL: MARIA ELENA TIRADO

IMPUTADO: JUAN RAMON HERRERA

DEFENSA: MIREYA LOZADA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG.SANDRA SATURNO


En el día de hoy, 8 de Octubre de 2004, siendo las 12:30 PM hora fijada para que tenga lugar Audiencia Oral dada por este Tribunal SEGUNDO de Control, en el caso que se sigue contra el investigado JUAN RAMON HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad. La Juez ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, dio inicio a la misma requiriendo de la secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó se encuntran pressentes el fiscal del Mininsterio Público, el defesnor público y el imputado. Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancioado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el procedimiento ordinario y las medidas cautelares de los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del COPP, es todo. Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Jueza le leyó al imputado sus derechos procesales, y asimismo le impuso de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. El imputado manifestó su deseo de declarar, y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: JUAN RAMON HERRERA, de Nacionalidad venezolano, residenciado Sector Tierra Blanca, casa sin número, Charallave, nacido en fecha 27-06-55, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.177.589 ,de Padres: Lucia Herrera y Bolívar Baudillo ambos vivos y expuso: " Yo en mi bolsillo cargaba una porción de marihuana el otro agente salío y regreso con los otros envoltorios en la mano, no tengo más nada que decir". Seguidamente la Jueza cedió la palabra a la Defensa, representada por la Dra. MIREYA LOZADA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: Solicito el procedimiento ordinario, la libertad plena y en su defecto una medida cautelar que no sea la solicitada por la fiscal del Mininsterio Público del ordinal 8° del artículo 256 del COPP, es todo.

DECISION

Oídas las partes, la jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Primero: Se acuerda la solicitud del fiscal del Ministerio público y de la defensa de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con respecto a las medidas de coerción solicitadas por la vindicta pública este Juzgado SEGUNDO de Control una vez evidenciada la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción como son el acta policial, acta de exhibición de sustancia incautada, que hacen presumir suficientemente que el ciudadanoJUAN RAMON HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.177.589 autor en los hechos imputados en esta audiencia por el fiscal del Ministerio público, considera ajustado a derecho la aplicación de unas medidas de coerción personal, la cual considera este Juzgador que deben ser las contempladas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistentes en presentación cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses y la presentación de dos personas responsables que acrediten su sometimiento al proceso penal y la prohibición de salir de la jurisdiccion del Estado Miranda sin autorización del tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión la comisaría de origen, que es la IAPEM Charallave. Líbrese oficio. Se declara cerrada la audiencia.