REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


ASUNTO : MP21-S-2004-003865



JUEZ DE CONTROL N°2 Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADOS: ROGER PÉREZ SÁNCHEZ, RONNEY JOSE PÉREZ SÁNCHEZ, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA Y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA.

DELITO: VIOLACIÓN

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ANTONIO MENESES.

SECRETARIA: SANDRA SATURNO




Vista la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Abg. JOSE ANTONIO MENESES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para los Imputados: ROGER PÉREZ SÁNCHEZ, RONNEY JOSE PÉREZ SÁNCHEZ, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA Y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA RAMÓN EMILIO DÍAZ HERRERA y JOSÉ VARGAS MORA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RITA YAMINELLVI MAGALLANES GARCÍA, por hecho ocurrido en el sector El Murciélago cerca del estadium de Las Mercedes de Cúa del Estado Miranda, el día 18 de julio de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir conforme a lo previsto en dicha norma, y a tales efectos debe realizar un análisis de las actuaciones que le ha presentado el Ministerio Público, a los fines de determinar cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en contra de los imputados a los fines de proceder a decretar o no la Medida de Coerción personal requerida, y al hacerlo observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, se observa que está evidenciada la la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal en perjuicio de la ciudadana RITA YAMINELLVI MAGALLANES GARCÍA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos ROGER PÉREZ SÁNCHEZ, RONNEY JOSE PÉREZ SÁNCHEZ, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA Y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA, asÍ mismo se presume el peligro de fuga, por la entidad del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto de ser condenados, en consecuencia, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.079.119, RONNEY JOSE PÉREZ SÁNCHEZ, indocumentado, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-12.302.800, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.577.588, y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.577.585, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, ciudadanos ROGER PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.079.119, RONNEY JOSE PÉREZ SÁNCHEZ, indocumentado, TOMAS ENRIQUE MEZA BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-12.302.800, HENRY DAVID GAVIDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.577.588, y JHONNY RAFAEL GAVIDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.577.585, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de RITA YAMINELLVI MAGALLANES GARCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase la correspondiente orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que una vez aprehendidos los imputados de autos, los presente ante el Tribunal de Control correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA


Abg: SANDRA SATURNO .

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg: SANDRA SATURNO.