REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2002-000167
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del acusado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Isaura Romero (v) y padre desconocido, domiciliado en el Urbanización Cartanal, sector cuatro calle 21, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 17.144.418, cuya defensa esta representada por la Defensor Público Penal del Estado Miranda, Dra. TATIS LUZ MARINA, con vista a la facultad que le atribuye el ordenamiento vigente para Examinar y Revisar la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento de la misma; a la luz de lo dispuesto en el Artículo: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ese sentido expresa:

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En consecuencia, con vista al contenido de la norma up supra trascrita a tales fines se hacen las observaciones siguientes:

Que en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.002, fue celebrada Audiencia Oral por este Tribunal al investigado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Isaura Romero (v) y padre desconocido, domiciliado en el Urbanización Cartanal, sector cuatro calle 21, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 17.144.418, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, enfrentamiento, previsto y sancionado en el artículo: 278 del Código Penal vigente, en la cual se Decidió: ACUERDA: Con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario y la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, ordinal 1°, 2°, 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare II. Remítase las actuaciones a la fiscalia actuante en su oportunidad legal. Se ordena librar boleta de Encarcelación.

Que mediante escrito de fecha Veinte (20) de Agosto del 2.002, la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone formalmente ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos: 460 del Código Penal, con relación al Artículo: 80 ejusdem, en concordancia con los Artículos: 219 Ordinal Segundo y 214, en relación con el Artículo: 278 del Código Penal, y el Artículo: 5 de su Reforma Parcial, todos ellos en relación con el articulo 87 ejusdem, de la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, en contra del investigado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Isaura Romero (v) y padre desconocido, domiciliado en el Urbanización Cartanal, sector cuatro calle 21, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 17.144.418, solicitando la fijación de oportunidad para que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR, la admisión total de la acusación, la admisión de lo medios de prueba ofrecidos, el pase a juicio de las presentes actuaciones y que sea RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo: 108 ordinal Décimo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose de conformidad con lo establecido en el Artículo: 351 ejusdem, el derecho de presentar cualquier otra prueba que pueda surgir posteriormente a la presentación de esta acusación.

Que por Auto de fecha Veintidós (22) de Agosto del 2.002, este Tribunal fijó oportunidad para el día 13 de septiembre del 2.002, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, y siendo que desde tal fecha han sido múltiples los diferimientos de tal acto tal como se evidencia a los folios: 68, 86, 98, 121, 129, 154, 162, 171, 177,194,197, 200, de la Primera Pieza y 02, 9, 14, 21, de la Segunda Pieza de las presente actuaciones, no motivados los mismos a este Tribunal, el cual siempre ha estado constituido, siendo estos diferimientos en su mayoría imputados a las partes, las cuales no se ha logrado que coinciden en las fijaciones hechas del referido acto por el Tribunal, no pudiendo suplir este juzgador la ausencia del imputado por falta de traslado, del defensor público y del Fiscal del Ministerio Público, como es el caso de marras, no siéndole aplicable lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha: 30 de Abril del 2.003, con Ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, EXPEDIENTE N0. 02-1997, en la cual se expresa:

“No obstante lo anterior, la Sala debe censurar la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contravención de la normativa legal vigente, en especifico del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la realización de la audiencia preliminar en un lapso no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, pues el Juez de Control no debe prologar la fase intermedia del proceso penal por más tiempo establecido en el citado artículo, está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto por la ley adjetiva penal, es decir, de ser necesario, nombrar defensor público para lograr tal obligación procesal…..”

Sin embargo, quien le toca decidir con vista a su condición de garante de los derechos del imputado, de la victima, de logro de la finalidad del proceso, tal como lo disponen los Artículos: 8, 9, 13, 64 Primer Aparte, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 8.- “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO: 9.- “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionar a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 64.- “..Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


De la misma manera con vista a la solicitud hecha por el defensor Público Encargado de la Defensa del imputado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, DR. MIGUEL FERRER, de la cual entre otros se trascribe:

“…En fecha 21-07-02, se celebró audiencia oral, en la cual el Tribunal que usted actualmente dirige, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ahora bien, la Representación Fiscal presentó escrito Acusatorio en contra de mi defendido, lo que ha conllevado a ese honorable Tribunal a fijar en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar en el presente asunto sin que hasta la fecha se haya realizado la misma, quedando diferida en varias oportunidades por causas no imputables a mi defendido.

Así las cosas, ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa han transcurrido mas de DOS AÑOS (2) AÑOS, desde la aprehensión de mi patrocinado lo que ha traído como consecuencia, la negación de derecho a mi defendido a permanecer en libertad durante el proceso tal como lo plantea el Sistema Procesal Penal Moderno sobre el cual están sentadas las bases del proceso penal en nuestro país, sin embargo en el presente proceso se viene asomando una restricción o PRIVACION DE LA LIBERTAD de mi patrocinado, traspasando los lapsos establecidos por las normas procesales…

En este caso, ciudadana Juez, se ha dejado a un lado la corriente mayoritaria de todos aquellos que hemos decidido hacer vida profesional con el sistema penal actual, con fe en el Principio del procesamiento en libertad como regla, evitando daños irreparables a quien antes de poder hacer valer sus defensas se ve sujeto a un grave constreñimiento de su libertad personal, que por demás ha sido vulnerada toda vez que no se consideró la interpretación restrictiva de la media impuesta desde el 21-07-04 (Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Ahora bien, en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estadales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, se otorgue la inmediata liberta plena de mi defendido o en su defecto mediante la imposición de una de la medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, prevista en el articulo 256 ejusdem,….”

Siendo que, hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del acusado: JHOAN ENRIQUE ROMERO RIVAS; ya identificado, en virtud de los múltiples diferimientos no imputables al Tribunal generado por la incomparecencia de las partes y del imputado, estando la defensa representada por la Defensor Público, DRA. TATIS LUZ MARINA, siendo que la vindicta publica como titular de la acción deviene igualmente de un órgano público, y estando referida la falta de comparencia del imputado a la no realización de su traslado por parte de un ente igualmente público, como lo es la Dirección de Traslado del Centro de Reclusión donde el mismo se encuentra, es evidente que el problema de tal incomparecencia debe ser objeto de estudio y tratamiento por los organismos a los cuales corresponde, sin embargo, quien le toca decidir, con vista a las circunstancias narradas, el hecho imputado al ciudadano: JHOAN ENRIQUE ROMERO RIVAS, en el escrito ACUSATORIO, el cual ha sido precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos: 460 del Código Penal, con relación al Artículo: 80 ejusdem, en concordancia con los Artículos: 219 Ordinal Segundo y 214, en relación con el Artículo: 278 del Código Penal, y el Artículo: 5 de su Reforma Parcial, todos ellos en relación con el articulo 87 ejusdem, de la CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, atendiendo al bien jurídico tutelado, el tiempo de reclusión que hasta ahora mantiene el mismo con una data de más de 26 meses, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer al mismo, así como el principio de Dosimetría Penal, que establece el Artículo 37 del Código Penal, la adhesión del mismo a cualquiera de las formas alternativas a la prosecución del proceso, por ser la oportunidad para ello, el de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se considera, que con vista a las observaciones realizadas, las circunstancias del caso, la naturaleza del bien jurídico tutelado, el transcurso del tiempo, en correcta aplicación de los Principios del Derecho trascrito, que las motivaciones que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado de marras han variado para la presente fecha, de allí que a juicio de quien le toca Decidir, lo procedente y ajustado a derecho es, modificar la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2002, la cual fue ratificada según Decisión de fecha: Tres (03) de Octubre del 2.002, por este Tribunal, revisando y sustituyendo la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Isaura Romero (v) y padre desconocido, domiciliado en el Urbanización Cartanal, sector cuatro calle 21, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 17.144.418, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 numerales 1°, 2° y 3°. 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado a la cual deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 2.- La obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 484 del Código Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Julio del 2002, por este Tribunal, revisando y sustituyendo la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: ROMERO RIVAS JOHAN ENRIQUE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Isaura Romero (v) y padre desconocido, domiciliado en el Urbanización Cartanal, sector cuatro calle 21, casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V- 17.144.418, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 numerales 1°, 2° y 3°. 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCION por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal.

SEGUNDO: Se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado a la cual deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal consistentes en: 1.- La presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses. 2.- La obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del país sin previa autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 ejusdem, así como en los Artículos: 8, 9, 13, 64 244, 263, 264, 256, 257, 258, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al contenido del Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 484 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de traslado a los fines de imponer la presente Decisión.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR COLMENARES DE ROJAS.
La Secretaria,
ABOG. OGLA BOTTO.



En la misma fecha se registró la presente decisión.

La Secretaria,


ABOG. OGLA BOTTO.