REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001868
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: LUIS MANUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 13909364 que vive en BARRIO EL ZANJON SECTOR A VIA PRINCIPAL y que es Obrero, debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dra. VIRGINIA SANGSTER, por la presunta comisión de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo: 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo; 80 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Septiembre del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en tales normas en los términos expuestos, para decidir se observa:

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Septiembre del 2.004, se Acuerda:de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERO: Decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinarioa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MANUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 13909364 que vive en BARRIO EL ZANJON SECTOR A VIA PRINCIPAL sin embargo considera quien aqui decide que la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación cada quince dias por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y Sede; la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; la Prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos o mas fiadores que en su conjunto reunan una fianza equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. A los fines de garantizar el debido proceso y la integridad física del imputado de autos se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda delegación Charallave a los fines de que lo trasladen al Hospital General de Ocumare del Tuy para que le sea practicada una evaluación general y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas Penales y Criminalisticas, delegación Ocumare del Tuy para que le realicen examen forense de dicho imputado señalando en cada oficio que una vez obtenidos los resultados deberan remitirlos a este Tribunal a la brevedad posible. Igualmente se acuerda como centro de reclusión mientras cumple con la medida cautelar 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el centro Penitenciario Región Capital Yare II. Remítante las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía actuante. Quedan notificadas las parte.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: LUIS MANUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 13909364 que vive en BARRIO EL ZANJON SECTOR A VIA PRINCIPAL y que es Obrero, y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; impuesta por este Tribunal en fecha Diez (10) de Septiembre del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y demás requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3° en la presentación cada quince dias por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y Sede; 5° la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; 6°.- la Prohibición de acercarse a la víctima, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: LUIS MANUEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 13909364 que vive en BARRIO EL ZANJON SECTOR A VIA PRINCIPAL y que es Obrero, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Septiembre del 2.004, consistente en la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3°, 5°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 3° en la presentación cada quince dias por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y Sede; 5° la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; 6°.- la Prohibición de acercarse a la víctima, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


La Secretaria



ABOG. OGLA BOTTO.