REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-001274
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: GREGORIO JOSE COA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 3-3-1980, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciada en Cartanal, sector 1, calle 49, casa 8. Santa Teresa del Tuy, hijo de Ruperto Coa y Maria Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.87, debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dra. MIREYA LOZADA OSORIO, por la presunta comisión de el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

Que según Decisión de este Tribunal de fecha: 09-06-2004, Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva al ciudadano GREGORIO JOSE COA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 3-3-1980, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciada en Cartanal, sector 1, calle 49, casa 8. Santa Teresa del Tuy, hijo de Ruperto Coa y Maria Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.878. Consistente en los ordinales 3° presentaciones cada Quince (15) días por Seis (6) meses y Ordinal 8° medinate la presentecaión de Dos o más fiadores que acreidten en su conjunto Ochenta (80) Unidades Tributarias todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II. Librese Boleta de Encarcelación.
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.004, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado GREGORIO JOSE COA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 3-3-1980, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciada en Cartanal, sector 1, calle 49, casa 8. Santa Teresa del Tuy, hijo de Ruperto Coa y Maria Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.87, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Junio del 2.004, consistente en la presentación de dos (02) o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; por concepto de ingresos, tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; así como de lo expuesto por la defensa en sus solicitudes, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requesitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 2° eiusdem, sin embargo, se ha podido apreciar que al imputado: GREGORIO JOSE COA AGUILAR, y sus familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargarian de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberían ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, la cual fue impuesta por este Tribunal en fecha 04 de Agosto 2.004, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de una Caución Juratoria, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometará someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, es por ello que con vista a las dificultades para efectuar los traslados, así como la naturaleza del contenido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, impuesta en los términos descritos, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del investigado: GREGORIO JOSE COA AGUILAR, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo,debiéndo comparecer ante este Tribunal, el día hábil inmediato, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3° ejusdem, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, fijada en los términos up supra señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Sustituir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado: GREGORIO JOSE COA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 3-3-1980, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciada en Cartanal, sector 1, calle 49, casa 8. Santa Teresa del Tuy, hijo de Ruperto Coa y Maria Aguilar y titular de la cédula de identidad Nro. 13.872.87, según Decisión de fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.004 y le impone una CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la cual el imputado mediante acta firmada, prometará someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, y a tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales. SEGUNDO: Con vista a las dificultades para efectuar los traslados, así como la naturaleza del contenido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, impuesta en los términos descritos, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, del investigado: GREGORIO JOSE COA AGUILAR, y a tales efectos se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del mismo, debiéndo comparecer ante este Tribunal, el día hábil inmediato, una vez puesto en libertad, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, y de dar cumplimiento a los obligaciones inherentes a todo imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 Ordinal 3° ejusdem, impuesta al mismo en la Decisión que se revisa, fijada en los términos up supra señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con lo establecido en los artículos: 8, 13, 243, 244, 247, 260, 263 y 264 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO


En la misma fecha se registró la presente decisión.-


La Secretaria

ABOG. OGLA BOTTO.