REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001331
Por recibido, en fecha: Dieciocho (18) de Octubre del 2.004, RPSTT-Oficio N° 0987/04, de fecha: 15 de Octubre del 2.004, proveniente del INSTITUTO AUTONOMO DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), en el cual entre otros se informa a este Tribunal lo que se trascribe así: “Cumpliendo instrucciones del Consultor Jurídica de está Institución, remito Oficio N°4976/04 de fecha 07-10-04, relacionado con las Boletas de Excarcelación Nros: 2321 y 2322 de fechas: 07-12-04 y Boleta de Traslado de los ciudadanos: YENSI CAROLINA GINEZ RADA, C.I. N°V-12.975.096, las mismas guardan relación con su Oficio N°681/2004 de fecha 08-12-04”…”, lo cual guarda relación con la presente causa signada con el N°MP21-P-2004-001331, nomenclatura Juris de este Tribunal, seguida en contra de los investigados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, cuya defensa esta representada por los profesionales del derecho: NORAIDA VILLALTA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINTO SERVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0S: 98.453 y 103.6999; por cuanto, del contenido de la comunicación trascrita se evidencia el incumplimiento y desacato de lo ordenado por este Tribunal según Decisión de fecha: siete (07) de Octubre del 2.004, y por ende, lo ordenado mediante Oficio Número: 4976/04 de fecha siete (07) de Octubre del 2.004, no habiéndosele dado cumplimiento en consecuencia a las boletas de Excarcelación Números: 2321/04 y 2323/04, a nombre de los imputados: ANGEL JESUS RONDON y YENSI CAROLINA GINEZ RADA, libradas por este Tribunal al referido Cuerpo Policial, cuyo oficio y sus anexos referidos a las aludidas Boletas de Excarcelación y Boleta de Traslado, se ordenan agregar a las presentes actuaciones en copia certificada, asimismo, este Tribunal como garante del debido proceso, de los derechos y demás garantías que asisten a tales imputados, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos: 1, 6, 9, 10, 64, Primer Aparte, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación, a lo establecido en los Artículos: 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la gravedad e irregularidad de tal actuar desplegado por el referido Cuerpo Policial, que deviene en la total violación de lo dispuesto en los Artículos: 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido a su vez en los Artículos: 9, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los Artículos:19, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo tal actuación desplegada por el aludido órgano investigativo, la violación total y flagrante de la liberta de los imputados en las referida causa, lo cual pudiera constituir la comisión de los delitos establecidos en los Artículos 177 del Código Penal, con relación a lo establecido en articulo 176 en su primer aparte ejusdem, cuya investigación y establecimiento de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes se ordenara al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que serán notificadas las autoridades correspondientes a quienes competa a iguales fines por auto separado, acuerda, por auto de fecha: 18-10-04, levantado en la presente Causa y en los Asuntos Propios de este Tribunal, en virtud de no estar dando Despacho en este Tribunal, el día Dieciocho (18) de Octubre del 2.004, sea habilitando el tiempo necesario en lo que respecta a la presente actuación, y las circunstancias descritas, todo ello, con vista a la salvaguarda de derecho a la Libertad que le corresponde a los referidos imputados y a los cual este Tribunal debe propender, ordenándose a los fines de que sea cumplido lo ordenado por este Tribunal en la referida Decisión de fecha: Siete (07) de Octubre del 2.004, la RATIFICACIÓN, en todas y cada una de sus partes, de las Boletas de excarcelación libradas por este Tribunal con ocasión a tal Decisión ut supra señaladas, a los fines de que surtan sus efectos legales, solamente modificándose lo ordenado en la referida Decisión, en cuanto, a instruir a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare, a tales fines y en lo que respecta al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, cuyo Auto y lo ordenado en el mismo se ordena RATIFICAR, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, con vista a lo que se desprende de las presentes actuaciones para decidir se observa:
Que en fecha: Siete (07) de Octubre del 2.004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual ACUERDA: Revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a tales imputados e impuesta por este Tribunal en fecha 27-07-2004, considerando, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las circunstancias del caso, anteriormente expuestas, y de lo que se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria de los imputados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL Jesús, dé nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, respectivamente, en sus propios domicilios ubicados en: El Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo García, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, en lo que respecta a la Primera de las nombradas y en el Sector El Paují, Calle El Progreso, Casa N° 04, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con relación al Segundo de los nombrados, por un lapso de dos (2) meses, para cuya vigilancia y cumplimiento de tal medida impuesta, se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), REGION POLICIAL SANTA TERESA, COMISARIA DE SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, debiendo designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida a los Ordinales: 3°.- Consistente en la obligación de los imputados de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, y 4°.- prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen sin autorización previa del Tribunal, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a estas últimas dos (2) medidas impuestas, una vez cumplida la del Ordinal 1° del Articulo: 256 ejusdem, se ordena libra la correspondiente boleta de excarcelación a favor de los mismos dirigidas al Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Ciudad de Los Teques, y al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, respectivamente, remitiéndolas mediante oficio a la COMISARIA DEL SAN FRANCIS CO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO AUTOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGIÓN 5, Santa Teresa del Tuy, a los fines de que designe una Comisión para que se sirva trasladar a los referidos Centro de Reclusión y una vez que le sean entregados los referidos imputados trasladar a los mismos a sus respectivos domicilios en los cuales se mantendrán bajo arresto domiciliario y así den cumplimiento a la medida cautelar impuesta en los términos descritos ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en cumplimiento de lo ordenado en la referida Decisión de fecha: Siete (07) de Octubre del 2.004, se libra el Oficio N°4976-04, dirigido al COMISARIO EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N° 5. CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, cuyo texto es del tenor que se trascribe: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que sirva designar una Comisión Policial, a los fines de que se traslade al Centro Penitenciario Región Capital Yare II y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los efectos de que le sean entregados los Ciudadanos YENSI CAROLINA GINEZ RADA y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, titulares de las Cédulas de la Identidad Nros. V-13.599.109 y V-12.975.096 respectivamente, quienes deberán ser trasladados a las siguientes direcciones El Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo García, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, en lo que respecta a la Primera de las nombradas y en el Sector El Paují, Calle El Progreso, Casa N° 04, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con relación al Segundo de los nombrados y donde permanecerán bajo la vigilancia de esa Comisaría a su cargo por un lapso de dos (2) meses, debiendo designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente, en virtud de que este Tribunal en esta misma fecha dicto decisión mediante la cual les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria. Anexo al presente Oficio, Boletas de Excarcelaciones Nros. 2321-04 y 2322-04 y Boleta de Traslado, a nombre de los mencionados imputados….”

Que al referido Oficio se anexan las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN y TRASLADO NUMEROS: 2321-04, 2322-04, de fecha: 07-10-04, a nombre de los imputados: YENSI CAROLINA GINEZ RADA y ANGEL JESUS RONDON PIÑANGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.599.109 y V-12.975.096, dirigidas al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), con sede en Los Teques, y el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, respectivamente.

Que en fecha: Trece (13) de Octubre del 2.004, se recibió Oficio N°CJ-681/2004, proveniente librado por el la CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, suscrita por el Consultor Jurídico de la misma, DR, ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, que se explica por si solo.

Que por Auto de fecha: Trece (13) de Octubre del 2.004, dictado por este Tribunal se DECIDE: Vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre del 2004, así como el contenido del oficio dirigido al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N°. 5, con sede en San Francisco de Yare, y la Boletas de Excarcelación N°. 2321-04 y 2322-04, dirigidas al Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF y Centro Penitenciario Región Capital Yare II, de igual fecha, anexos al mismo, librados por éste Tribunal con relación al pronunciamiento dictado en tal decisión a los fines de su ejecución y efectivo cumplimiento, así como por recibido Oficio N°. CJ-681-2004, de fecha 08-10-2004, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo establecido en los artículos 19, 25, 253 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se "ORDENA", requerir información al referido Cuerpo Policial con respecto a las resultas de las diligencias ordenadas al mismo por éste Tribunal en el Oficio ut supra señalado de manera Urgente, con el debido señalamiento del contenido de los artículos 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines legales subsiguientes.

Que desde el día Siete (07) de Octubre del 2.004, fecha en la cual este Tribunal dicto la Decisión que ordena librar BOLETAS DE EXCARCELACIÓN y TRASLADO NUMEROS: 2321-04, 2322-04, de fecha: 07-10-04, a nombre de los imputados: YENSI CAROLINA GINEZ RADA y ANGEL JESUS RONDON PIÑANGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.599.109 y V-12.975.096, dirigidas al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), con sede en Los Teques, y el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, respectivamente, anexas al Oficio N°4976-04, dirigido al COMISARIO EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N° 5. CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, hasta el día: DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL 2.004, hasta el día de hoy, inclusive y exclusive, han trascurrido, DOCE (12) DIAS, durante los cuales los referidos imputados, se han mantenido ilegítimamente privados de su libertad, en virtud de la conducta omisiva, contumaz y de total desacato a lo ordenado por este Tribunal, materializada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, (IAPEM), en la persona del DR. ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, en su condición de CONSULTOR JURIDICO, de tal Institución Policial, el COMISARIO ALY JOSE REYES PEREZ, JEFE (E) DE LA REGION POLICIAL SANTA TERESA, y demás funcionarios subalternos que acataron lo ordenado por tales funcionarios policiales, en consecuencia, con vista a los señalamientos antes realizados, se hace necesario a lo fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, dadas las circunstancias del caso, el indicar el contenido de los Artículos: 116, 2, 5, 9, 11, 64, 117 Ordinal 3°, 125 Ordinal 8° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 19, 25, 29, 44, 257, 285 Ordinales: 2°, 3°, 4° y 5°, y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación finalmente a lo dispuesto en los Artículos: 175, 176, 177, 204, del Código Penal, que a continuación se trascriben:

ARTICULO: 116.- “Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria..”

ARTICULO: 1.- “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

ARTICULO: 2.- “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

ARTICULO: 5.- “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.”

ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 11.- “La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 64.- Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….”

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

ARTICULO: 117.- “Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con lo siguientes principios:

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de detención.

ARTICULO: 125.- “El imputado tendrá lo siguientes derechos:

8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
10.- No se sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad humana.

ARTICULO: 9°.- “La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia.”

ARTICULO: 11.- “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúan en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

ARTICULO: 19.- “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

ARTICULO: 25.- “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

ARTICULO: 29.- “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos el indulto y la amnistía.”

ARTICULO: 44.-“La libertad personal es inviolable; en consecuencia;
5°.- Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

ARTICULO: 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

ARTICULO: 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso,
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.”

332.- “El ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará: …”

ARTICULO: 175.- “cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses…..”

ARTICULO: 176.- “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con la prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.”

ARTICULO: 177.- “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”


ARTICULO: 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté específicamente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año; y si obra por Interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomas por la autoridad.”

Ahora bien, en virtud, de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a la luz de las normas sustantivas, adjetivas y constitucionales trascritas, se evidencia que la conducta desplegada por el CONSULTOR JURIDICO, DEL INSTITUTO AUTOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, DR. ALEJANDRO ADOLFO AROCHA BRITO, en su condición de CONSULTOR JURIDICO, de tal Institución Policial, y el COMISARIO ALY JOSE REYES PEREZ, JEFE (E) DE LA REGION POLICIAL SANTA TERESA, y demás funcionarios subalternos que acataron lo ordenado por tales funcionarios policiales, constituye un total DESACATO y por ende, DESOBEDIENCIA, a la orden dada por este Tribunal, lo que devino en la flagrante violación de los derechos constitucionales que le corresponden a los investigados de la presente Causa, por cuanto, las mismas guardan relación con su Oficio N°681/2004 de fecha 08-10-04, lo cual guarda relación con la presente causa signada con el N°MP21-P-2004-001331, nomenclatura Juris de este Tribunal, seguida en contra de los investigados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, y en particular, el derecho a la LIBERTA PERSONAL, al mantenérseles privados de su libertad, hasta la presente fecha, inclusive y exclusive, es decir, por más de DOCE (12) DÍAS, lo que los hace acreedores de las sanciones establecidas en las normas ut supra trascritas, y hace presumir que pudieran estar incursos en la comisión de los tipos penales señalados en las normas también up supra trascritas de las Ley adjetiva penal, de allí que a los fines de que se ordenen las investigaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades en que pudieran están incursos los identificados funcionarios del referido Cuerpo Policial, se ordena remitir a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DRA. HAYDE CONTRERAS, copia certificadas de la Decisión de este Tribunal dictada en fecha Siete (07) de Octubre del 2.004, así como, de las actuaciones dictada con ocasión del contenido de la misma y en lo en ella ordenado por este Tribunal, así como de las actuaciones realizadas por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), con relación a la orden instruida por este Tribunal al mismo, en la referida Decisión, y demás fines subsiguientes de Ley, y por último de la presente Decisión, para que se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que lleve a cabo las investigaciones correspondientes, establezca las responsabilidades e intente las acciones correspondientes a los fines de que sean impuestas las sanciones de Ley que correspondan. Asimismo, se ordena notificar de la presente Decisión al COMISARIO JEFE DE INSTITUTO AUTONOMO DEL ESTADO MIRANDA, HERMES ROJAS PERALTA y demás autoridades Superiores jerárquicas correspondientes, a los fines subsiguientes. Por otra parte, para dar efectivo cumplimiento a lo Decisión dictada por este Tribunal en la fecha indicada en el cuerpo de la presente Decisión, se ORDENA RATIFICAR, la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, librada a favor de la imputada: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, al igual que se hizo con relación al imputado RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, por Auto de fecha: 18-18-04, al cual se hace referencia en el encabezamiento de la presente Decisión que se ratifica en todas sus partes, estando signada la boleta de Excarcelación de la referida imputada, con el N° 2321/04, de fecha: siete (07) de Octubre del 2.004, ordenándose igualmente, librar oficio a la DIRECCION DEL INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), para que de cumplimiento a la misma y se puesta en INMEDIATA LIBERTAD a la imputada: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, omitiendo la nota al pie de la referida boleta de excarcelación, en virtud, de que lo ordenado por este Tribunal al referido cuerpo policial, mediante Oficio N°4976-04, de igual fecha, fue desacatado y desobedecido, de allí la no tramitación de la misma en la oportunidad en que fue librada por este Tribunal, lo que origina la presente Decisión, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, garantizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en tal decisión y garantizar el derecho a la LIBERTAD PERSONAL, que corresponde a tales imputados a lo cual este operador de justicia debe propender, debiendo informar a la mencionada imputada el deber de comparecer por ante este Tribunal el día hábil inmediato a aquel en que sea puesta en libertad, a los fines de ser impuesta de la presente Decisión y inicie el cumplimiento de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales, para cuya vigilancia del cumplimiento se ordena oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR SAN FRANCISCO DE YARE, Estado Miranda, en el domicilio de la misma, ubicado en: El Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo García, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, durante un lapso de Dos (02) meses, debiendo informar al Tribunal con relación a la vigilancia realizada cada treinta (30) días, ratificándose lo ordenado, en iguales términos, con relación al imputado: RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, ya identificado. Se hace constar que fue informada telefónicamente la Fiscalia del Ministerio Público que se encontraba de guardia en el día de ayer, de tal irregularidad a los fines de Ley. Librense lo oficios ordenados. Notifíquese a las partes. Expídanse las Copias certificadas ordenadas y remítanse mediante oficio a los organismos señalados.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. FLOR COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO.