REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002133
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADO: ERNESTO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 1291224 QUE VIVE EN EL PARAÍSO DEL TUY, SECTOR SAUCE, CASA SIN NÚMERO, EDO. MIRANDA.
FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: LUIS ALFREDO PEREZ, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LOS REFERIDOS EN EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE SUS VINCULOS CON EL CIUDADANO: JUAN VASQUEZ. (OCCISO).
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 13 de Octubre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: ERNESTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1291224 que vive en El Paraíso del Tuy, Sector Sauce, Casa sin Número, Edo. Miranda, virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. LEONARDO ROSALES; por la presunta comisión de un delito en contra las Persona, en virtud de su aprehensión, solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código adjetivo penal y que se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3°, y su parágrafo Primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la Aprehensión y presentación del imputado ya identificado, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JUAN VASQUEZ, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en los artículos: 177 y 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A el ciudadano: JUAN VASQUEZ, ya suficientemente identificado, el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Detective: CAMACHO JOSE, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 10 de Octubre del 2.004, que se transcribe así:
“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, continuando con las actas procésales que anteceden me constituí en comisión en compañía de los la funcionarios…………….., hacia El Paraíso, sector Seuce, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, esto con la finalidad de ubicar y localizar la residencia del ciudadano de nombre: LUIS German, una vez en el lugar nos entrevistamos con un sujeto quien nos reveló ser la persona en cuestión, a quien procedimos a Identificar como: VASQUEZ Orellano Luis German, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, …….Portador de la Cedula de Identidad numero V-428.363, manifestándole a si que si el tenia conocimiento sobre lo sucedido esa misma noche en donde su sobrino de nombre: VAZQUEZ Pedroso Juan, perdió la vida, Indicándonos que el se encontraba adyacente de la zona, y un sujeto de Nombre ERNESTO conocido de sector, quien poseía un arma de Arma de Fuego, y bajo los efectos el alcohol amasaba de muerte a su sobrino, yo escuche que el me llamaba pidiéndome que lo ayudara, y al reconocerle la voz salí y visualice que era JUAN, fue cuando el sujeto que tenia el Arma le disparo y el callo al piso, gritándome que no lo dejara morir, el individuo que le disparo salió corriendo hacia la Oscuridad, nosotros levantamos a JUAN quien estaba mal herido. En vista de ante expuesto procedimos a efectuar un recorrido por la zona con el ciudadano LUIS VAZQUEZ, Tío de la victima a fin de dar con el paradero del sujeto en mención, luego de un recorrido logramos visualizar a un sujeto de sexo masculino que bestia para el momento con una camisa de cuadros y un pantalón de color Gris, dirigiéndose a nuestra dirección, cuando el señor LUIS VAZQUEZ observo al sujeto, nos indico que era el mismo sujeto que minutos antes le había disparado a su sobrino de nombre JUAN, en vista de ante expuesto procedimos a detener preventivamente al sujeto y con toda la seguridad del caso procedimos a efectuarle la inspección preventivamente al sujeto y con toda la seguridad del caso procedimos a efectuarle la inspección corporal de personas a si como lo establece Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándose en su poder ningún tipo de instrumento de Interés Criminalistico, observando a si que el mismo se encontraba en avanzado estado etílico,…….en donde quedo Reseñado como: ESCALONA Ernesto, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 27/02/1937 de 67 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en El paraíso, sector Seuce, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad numero V-1.291.224, quien se encuentra incurso en uno de los Delitos contra las Persona (HOMICIDIO)…..”
Al ciudadano: ERNESTO ESCALONA, ya suficientemente identificado, la DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho ocurrido el día 10 de Octubre del 2.004, en El Paraíso del Tuy, Calle Venezuela, Sector La Navaja, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en el cual resultó muerto el ciudadano: JUAN VAZQUEZ, de lo cual se dejo constancia en el ACTA POLICIAL, de INVESTIGACIÓN, de fecha 11-10-200, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Seccional de Ocumare del Tuy, así como en ACTAS DE INSPECCION OCULAR, de esa misma fecha levantada en el lugar de los hechos y al cadáver, por ese mismo órgano de Investigación, y en ACTA DE ENTREVISTA, realizada a los ciudadanos: RUIZ SOTO MARLYN BENICIA, VASQUEZ ORELLANA LUIS GERMAN, así como por la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en cuyas Actas Policiales se hace constar la declaración de los mismos, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES, PLANILLAS DE REMISION DE EVIDENCIAS, así como de Investigación de fecha 11 de Octubre del 2004, en la cual se deja constancia de la Información obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), con relación a los Registros Policiales del Imputado y del occiso: JUAN VASQUEZ, y ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre del 2004, levantada por EL COMANDO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPEDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se hace constar la aprehensión del investigado: ESCALONA ERNESTO; respectivamente y demás actuaciones realizadas por ambos órganos investigativos, asimismo, acta de Notificación de los Derechos al Imputado Adulto, de las cuales se extrae lo que de seguida se transcribe así:
“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, continuando con las actas procésales que anteceden me constituí en comisión en compañía de los la funcionarios…………….., hacia El Paraíso, sector Seuce, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, esto con la finalidad de ubicar y localizar la residencia del ciudadano de nombre: LUIS German, una vez en el lugar nos entrevistamos con un sujeto quien nos reveló ser la persona en cuestión, a quien procedimos a Identificar como: VASQUEZ Orellano Luis German, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, …….Portador de la Cedula de Identidad numero V-428.363, manifestándole a si que si el tenia conocimiento sobre lo sucedido esa misma noche en donde su sobrino de nombre: VAZQUEZ Pedroso Juan, perdió la vida, Indicándonos que el se encontraba adyacente de la zona, y un sujeto de Nombre ERNESTO conocido de sector, quien poseía un arma de Arma de Fuego, y bajo los efectos el alcohol amasaba de muerte a su sobrino, yo escuche que el me llamaba pidiéndome que lo ayudara, y al reconocerle la voz salí y visualice que era JUAN, fue cuando el sujeto que tenia el Arma le disparo y el callo al piso, gritándome que no lo dejara morir, el individuo que le disparo salió corriendo hacia la Oscuridad, nosotros levantamos a JUAN quien estaba mal herido. En vista de ante expuesto procedimos a efectuar un recorrido por la zona con el ciudadano LUIS VAZQUEZ, Tío de la victima a fin de dar con el paradero del sujeto en mención, luego de un recorrido logramos visualizar a un sujeto de sexo masculino que bestia para el momento con una camisa de cuadros y un pantalón de color Gris, dirigiéndose a nuestra dirección, cuando el señor LUIS VAZQUEZ observo al sujeto, nos indico que era el mismo sujeto que minutos antes le había disparado a su sobrino de nombre JUAN, en vista de ante expuesto procedimos a detener preventivamente al sujeto y con toda la seguridad del caso procedimos a efectuarle la inspección preventivamente al sujeto y con toda la seguridad del caso procedimos a efectuarle la inspección corporal de personas a si como lo establece Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándose en su poder ningún tipo de instrumento de Interés Criminalistico, observando a si que el mismo se encontraba en avanzado estado etílico,…….en donde quedo Reseñado como: ESCALONA Ernesto, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 27/02/1937 de 67 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en El paraíso, sector Seuce, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, Portador de la Cedula de Identidad numero V-1.291.224, quien se encuentra incurso en uno de los Delitos contra las Persona (HOMICIDIO)…..”
“..En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales u Criminalisticas, integrada por los Funcionarios: OLIVEROS DAVID y RODRIGUEZ CARLOS, adscritos a este despacho, en: el Deposito de Cadáveres del Hospital de Santa Teresa del Tuy, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular….., se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Sobre una camilla metálica tipo móvil yace el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características fisonómicas: Piel de color morena, cabello de color negro, ojos de color pardos, de un metro ochenta centímetros (1,80 cm) de estatura y de contextura fuerte. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen practicado al cadáver se le observa las siguientes lesiones: Una herida de forma irregular en la región costal izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda identificado según datos aportados por los familiares como: VASQUEZ PEDROZA JUAN, cédula de identidad V.-13.423.906, de 28 años de edad aproximadamente, no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad….”
“En esta misma fecha, siendo las 08:05 horas de la mañana, me traslade hasta la Sala de Estrategia de esta oficina, a fin de verificar los posibles Registros o Solicitud que pudiera presentar el ciudadano: ESCALONA ERNESTO, de 63 años de edad, C.I. V-01.291.224; por cuanto el mismo guarda relación como imputado en las actas procesales signadas con el número G-862.334, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Una vez en dicha sala sostuve entrevista con la funcionario LUISA MARTINEZ, credencial 13227, a quien luego de exponerle el motivo de mi comparecencia y luego de una breve espera me manifestó que el mencionado ciudadano presenta los siguientes registros policiales: C-445.122, de fecha 01-02-88, por el Delito de Violación, por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy; A-782.970, de fecha 06-01-77, por el delito de Homicidio, por la División Nacional de Investigación de Homicidios……”
“En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana compareció por ante este Despacho Policial previo traslado de comisión la ciudadana: RUIZ SOTO MARLYN BENICIA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-03-80, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: En el Sector Paraíso del Tuy, Estado Miranda,……..; titular de la cédula de identidad V-15.890.338, con la finalidad de sostener entrevista en la actuación número G-862.334, la cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las personas (HOMICIDIO), a tal efecto, ……………………. Y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes citada, cuando de pronto escucho un disparo y enseguida escuche que la gente gritaba ¡Dios mío le dieron un tiro a JUAN; cuando escucho esto salgo corriendo para la parte de afuera de mi residencia para saber que era lo que pasaba y cuando llego al lugar donde esta la gente aglomerada, me percato que mi esposo de nombre: JUAN VAZQUEZ, se encontraba tirado en el piso y todo sangrado, al ver esto le pregunte muy nerviosa y desesperada a su tío de nombre: JUAN VAZQUEZ, que era lo había pasado y el me contesto que luego de escuchar el tiro el se asomo por la ventana de su casa y vio a el señor ESCALONA ERNESTO, cuando iba corriendo por la carretera con una escopeta en la mano y que luego sale se da cuenta que su sobrino, quien es mi esposo se encontraba herido en el suelo, luego trasladamos a mi esposo hasta el hospital de Santa Teresa, donde fallece minutos más tarde, es todo.”
II.-
En la Audiencia Oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que le imputa al ciudadano: ERNESTO ESCALONA , ya identificado, como un delito contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo: 408 Ordinal 1del Código Penal, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y su parágrafo Primero, y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo: 373 ejusdem, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: ERNESTO ESCALONA, ya identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió, lo cual motivó la solicitud y subsiguiente decreto de su Aprehensión por este Tribunal e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 12 de Octubre del 2.004, folio 29.
Oficio N0. 9700-053, 6378, sin fecha, librado por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, mediante el cual remite al imputado: ESCALONA ERNESTO, y se deja constancia entre otros, de las evidencias de interés Criminalisticos mencionadas en actas anteriores, se encuentra en esta oficina para ser sometidas a las experticias correspondientes, se anexan actas policiales y demás actuaciones.
ACTAS POLICIALES, DE INVESTIGACIÓN, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, INSPECCION OCULAR, PLANILLAS DE REMISION DE EVIDENCIAS, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHAS: 10-10-04 y 11-10-2004, respectivamente, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y EL Comando de la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, respectivamente, tal como se evidencia de las actas, las cuales rielan a los folios : 1 al 28 y sus vueltos de la presente causa, Acta Policial de Investigación levantada por ese mismo cuerpo policial, referida a la INFORMACION DE REGISTRO POLICIAL (SIPOL) del investigado y del occiso: VAZQUEZ PEDROZA JUAN, Cédula de Identidad N°V-13.423.906.
Acta de LECTURA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL IMPUTADO, de fecha 10-10-2004, realizada por el Comando de la Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa del Tuy, Estado Miranda.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: ERNESTO ESCOLANA; de su deseo de declarar, impuesto de su derecho a declarar y demás garantías constitucionales, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
"Me rasque jugando bolas no se cuando me fui del juego de bolas no se dio cuenta de cuandolos funcionarios lo detienen no puedo decir si mate o no a alguien yo estaba rascao no se nada nose a que hora paso ni a que hora me fui de la cancha de bolas y no me han tomado ninguna declaración. Es todo"
A preguntas del Fiscal; ¿Puede manifestar si tiene en su vivienda algun arma de fuego? No, ¿Conocía al hoy occiso Juan Vasquez? Si lo conocía ¿Tuvo algún altercado a alguna diferencia con el? Ningún día.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del imputado: DR. LUIS ALFREDO PEREZ, quien narro brevemente sus alegatos y expuso:
“.."En principio quisiera verificar con el dr leonardo las declaraciones de actas de entrevistas levantadas por el CICPCen relación al interrogatorio de la señora (del occiso) específicamente en la pregunta cuatro; por otro lado las declaraciones de la Sra. Ruiz Soto y la Sra. Ruiz y ninguna vió que mi defendido haya ocasionado muerte al hoy occiso, por el otro lado cuando describe la vestimenta hay contradicciones, si efectivamente hay dos actas levantadas por los funcionarios del IAPEM que si hacen entrever que mi defendido ocasionó el hecho que se le imputa en consecuencia ante lo señalado y que a mi representado no se le incauto ninguna arma solicito la imposición de una medida cautelar. Es todo."
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa oída la exposición del Ministerio Público este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho producto de la escenificación de un conflicto intrafamiliar, los cuales son de gran proliferación y ocurrencia en nuestros días, en los hogares de nuestra población, en el cual perdió la vida un ser humano presuntamente en manos de su compañero de vida, y siendo como es la vida un bien jurídico de gran valía, el cual se encuentra tutelado por leyes divinas, de la naturaleza y del hombre, de allí que se encuentra consagrada su garantía y protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 43, no siéndole permitido a ningún ser humano el extinguir la vida del otro, el disponer de la vida de otro, siendo que con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que tal hecho fue cometido, a causado alarma en la comunidad del domicilio del hoy occiso y de sus familiares, así como, en la comunidad en general, como consecuencia, de su forma de comisión, cuya presunta comisión le esta siendo imputado al investigado: ERNESTO ESCALONA, constando de las actas de investigaciones y de entrevista anteriormente trascritas, el hecho de haberse oído el disparo por parte de la cónyuge y otros familiares del imputado, y al asomarse y salir a ver que había pasado perciben al occiso tirado en el pavimento, ensangrentado, alcanzando a ver huír del lugar presuntamente armado al imputado, el cual señalan se encontraba en estado de ebriedad, y que el mismo acostumbraba a beber y escenificar este tipo de conducta, tal como lo afirman las personas entrevistadas por el órgano investigativo actuante, en fin de todas las Actas donde constan los hechos que se ventilaron relacionados con el homicidio del ciudadano: JUAN VAZQUEZ, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, privativa de libertad, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al investigado de autos, como presunto autor de los hechos que ataca un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la vida, que es un bien jurídico de los más importantes, de ahí que su tutela esté magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y tenga por ende su protección un rango constitucional, tal como se encuentra consagrado en el Artículo: 43 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino o límite que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, por cuanto estamos en presencia evidentemente ante un hecho presuntamente imputado al investigado de autos, que le causo la muerte a una persona, que esta muerte es causada, tal como se desprende de las actuaciones hasta ahora realizadas, por un arma de fuego en principio, no siendo procedente el considerar que esta pudiera haber sido causada por medio de veneno, sumergimiento, incendio u otras de causas a las cuales alude tal norma, en el referido ordinal 1°, dadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales este presuntamente ocurrió, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada las condiciones de modo, lugar y tiempo de comisión del delito imputado, por las características del mismo, la victima del mismo, así como en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, la forma y los medios de comisión del mismo, todo ello, respecto a un acto concreto de la investigación, y con vista a las victimas familiares del occiso y los testigos, dadas tales las circunstancias, es por ello, que en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Tal como ha sido la solicitud de la vindicta pública, quien realizada la aprehensión del ciudadano: ERNESTO ESCALONA; en virtud de la ocurrencia de tal hecho que ha generado en la comunidad y habitantes del lugar de su comisión, en virtud de las connotaciones de su comisión, la victima del mismo, quien era un vecino con el cual presuntamente no tenia ningún tipo de diferencia, habiéndo solicitado la vindicta pública la prosecución de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario, opción esta que le concede el Artículo: 373 ejusdem, up supra trascrito, por cuanto tal norma lo facultad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; correspondiéndole al Tribunal el pronunciarse con relación a tal solicitud y solo cuando esta le sea hecha, verificando, siempre, que se den los supuestos de la aludida norma; en caso contrario, tal como ha sido en el caso de marras la solicitud fiscal, y lo apreciado según las circunstancias del caso, el Juez debe ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar, quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: ERNESTO ESCALONA, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, en las condiciones de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a su aprehensión y en la cual fundamenta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: ERNESTO ESCALONA, pudiera ser el responsable de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, con vista al referido Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ERNESTO ESCALONA, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de los hechos punibles a el imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; siendo en tal virtud procedente el decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir a juicio de quien le toca decidir, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser el autor o participe del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en el cual este presuntamente fue cometido, con vista a la conmoción pública genera por su comisión, en bien jurídico tutelado y el daño al mismo finalmente causado, siendo evidente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, habida cuenta su forma de aprehensión y de comisión, requisitos todos estos concurrentes, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…
En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…”
Siendo que habiéndo sido presentado el ciudadano: ERNESTO ESCALONA, una vez individualizado, dentro del lapso establecido en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación DECRETO SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo, ordenándose como Centro de Reclusión El Centro Penitenciario Región Capital Yare II, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en tales normas:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: ERNESTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1291224 que vive en El Paraíso del Tuy, Sector Sauce, Casa sin Número, Edo. Miranda, por la presunta comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II. Acto seguido la defensa solicito se le practicara a su defendido un perfil psicológico y nivel de inteligencia. Este Tribunal con vista a la solicitud de defensa lo acuerda de conformidad al artículo 44 de la Carta Magna en relación con 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Yare II para que traslade al imputado de autos el día martes 19-10-2004 al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas a los fines de que se le practique el examen solicitado, asimismo ofíciese a la Medicatura Forense señaladas a los fines pertinentes. El Tribunal se tomara el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el correspondiente auto fundado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ERNESTO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1291224 que vive en EL PARAISO DEL TUY, SECTOR SAUCE, CASA SIN NUMERO, Edo. Miranda y de profesión que es Indefinida por la presunta comisión del delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II. TERCERO: Acto seguido la defensa solicito se le practicara a su defendido un perfil psicológico y nivel de inteligencia. Este Tribunal con vista a la solicitud de defensa lo acuerda de conformidad al artículo 44 de la Carta Magna en relación con 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Yare II para que traslade al imputado de autos el día martes 19-10-2004 al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas a los fines de que se le practique el examen solicitado, asimismo ofíciese a la Medicatura Forense señaladas a los fines pertinentes. El Tribunal se tomara el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el correspondiente auto fundado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.