REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001902
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, venezolano, de: 21 años de edad, nacido el día: 18-09-82, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.342; natural de Caracas, Distrito Capital, de padres: Elda Salcedo (v) y Victor Requena (v), domiciliado en: LAS BRISAS DE CHARALLAVE, CALLE LAS FILAS, CASA S/N, DEL ESTADO MIRANDA. y LAS BRISAS DE CHARALLAVE, SECTOR CIUDAD MIRANDA, CASA N° 23, CHARALLAVE DEL ESTADO;debidamente representado en las actas por el Defensor Público, Dr. LUIS ALFREDO PEREZ, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 460 del Código Penal, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 13 de Septiembre del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en tales normas en los términos expuestos, y con vista a la solicitud de la defensa en su escrito de fecha: 19-10-2004, del cual se trascribe lo siguiente:
"..En fecha 05-10-04 el tribunal que usted dirige admitió como Fiadores de mi representado a los ciudadanos PABLO EMIRO VISVAL y MIGUEL PALACIOS, pero como quiera que, el salario devengado por los mismos no cubría el monto de la caución impuesta, quien suscribe consigno recaudos a nombre de los ciudadanos REQUENA VICTOR JOSE y REQUENA SALCEDO WILMAR JOSE, con el objeto de su revisión y aceptación.
Ahora bien, ciudadana juez, el día de ayer 18/10/04, falleció el ciudadano VISVAL PABLO EMILIO debido aun Infarto, y como consecuencia de ello el ciudadano VICTOR JOSE REQUENA, presento dolor toráxico opresivo de fuerte intensidad, asociada a Disnea, lo que conllevo a su traslado al Centro Médico Paso Real y posterior internamiento en el Hospítal Militar con sede en la ciudad de Caracas, todo lo cul consta en copias de constancias y copia de acta de defunción que consigno constante de seis (6) folios útiles.
En razón a todo ello, y de la imposibilidad de estas personas de mantener su disposición de servir como fiadores, y como quiera que los otros dos diadores se comprometen a mantener en el proceso al mencionado imputado, y con la intención de coadyuvar a la serenidad que requiere en este momento la familia de mi representado, toda vez que la persona fallecida era el esposo de la madre del mismo, SOLICITO: PRIMERO: La revisión de la medida cautelar en lo que respecta a la caución requerida......."
Ahora bien, a los fines de Decidir este Tribunal observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Septiembre del 2.004, le fueron impuestas al ciudadano: REQUENA SALCEDO ELDOMAR EDUARDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede durante un lapso de seis meses y la presentación por parte de cada uno de los imputados de de dos o mas personas los cuales deben reunir en conjunto una fianza equivalente a ciento cuarenta (140) unidades tributarias.TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro penitenciario Metropolitano Yare II hasta tanto den cumplimiento a la medida cautelar del numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
Que según Decisión de fecha: 17 de septiembre del 2004, dictada por este Tribunal, estudiada la solicitud que riela en autos, hecha por la defensa; así como lo que se desprende el informe remitido por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual se informa a este Tribunal con relación al fallecimiento en ese Penal del investigado: LUIS ERNESTO VIELMA NAVARRO, hecho este ocurrido a tal solo pocas horas de haber ingresado el referido imputado al mismo, situación esta preocupante y alarmante a juicio de quien le toca decidir, evidenciandose el incumplimiento por parte de tal Establecimiento Penitenciario y por quienes lo dirijen de lo establecido en el Articulo: 272 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y por ende el irrespesto de los derechos y garantias de todo ciudadano y en particular de los investigados en la presente Causa, establecidos en el Articulo: 43 ejusdem, con lo es el Derecho a la vida, de allí que dada la gravedad de los hechos ocurridos en el referido Centro Penitenciario en el cual perdió la vida el investigado up supra señalado, a pocas horas de su ingreso al mismo, se hace necesario y procedente el solicitar se ordenen las investigaciones correspondientes a los fines de establecer las responsabilidades del caso, de quienes corresponda, ordenandose para ello oficiar a la Fiscalia con Competencia Penitenciaria, así como a la Fiscalia de Guardia para el día 14 de septiembre del 2.004, para que apertura tal investigación. Por otra parte, se ordena requerir a la Dirección del mencionado Centro Penitenciario se sirva remitir a este Despacho a la mayor breveda posible un Informe detallado de los hechos en los cuales resultó muerto el mencionado investigado. De igual manera, a los fines de garantizar el derecho a la vida que asiste al investigado: ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, venezolano, Cédula de Identidad N! v-16.615.342, recluido igualmente, en ese Centro Penitenciario, según boleta de Encarcelación N° 383-04, de fecha: 13/09/2004, el cual se encuentra procesado en la misma Causa seguida al imputado fallecido, dada la poca garantia dada en ese Centro Penitenciario del resguardo a la misma, la cual igualmente, pudiera resultar afectada dada la cercanía con el occiso, en los términos descritos, se ORDENA, el traslado del imputado: ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL N° 2, CHARALLAVE, por un lapso de 25 días hasta tanto sean verificados los fiadores, cuyos recaudos han sido consignados ante este Tribunal, en cuya dependencia permanerá a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Articulos: 1, 12, 13, 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Articulo: 43 y 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Finalmente, se ordena oficiar al Regístro Civil del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, para que se sirva remitir a este Tribunal de manera urgente, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al referido ciudadano fallecido, debidamente inserta en el libro de defunciones llevadas por ese Despacho, en el Tercer Trimestre del presente año.
Que por auto de fecha: Cinco (05) de Octubre del 2.004, este Tribunal Recibidas como han sido las resultas de la verificación ordenada por este Tribunal según Auto de fecha: 17 de Septiembre del 2.004, de los recaudos consignados relacionados con los ciudadanos: PABLO EMIRO VISVAL, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.626.490 y MIGUEL AMBROSIO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.392.056, ofrecidos como fiadores a constituir a favor del imputado, según Oficio N° 0803-2004, de fecha 27 de Septiembre del 2.004, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito por cuanto, de las diligencia realizadas por esa dependencia de este Circuito, se advierte la certeza y veracidad de la información suminsitrada en tal documentación, en lo que respecta a la constancia de trabajo, referidas al salario devengado y actividad realizada por los identificados ciudadanos en las Instituciones a las cuales se traslado el funcionario que suscribe las Actas respectivas, es por lo que las mismas ofrecen confianza y certeza a quien le toca decidir, sin embargo, previa constación de la correspondencia de tales salarios devengados por los mismos, con la suma requerida por este Tribunal en UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de salario, se evidencia que los salarios devengados por los mismos no cubren a cabalidad la existencia de este Tribunal, de allí que a los fines de poder constituir a los mismos como fiadores en la presente Causa, se requiere la presentación y ofrecimiento de otras personas, que cubran la cantidad de unidades Tributarias no cubierta por los ciudadanos, cuya revisión se ha hecho en los términos descritos, estando en suspenso su admisión hasta tanto se cumpla con la exigencia del Tribunal, lo cual será acordado por auto separado. Asimismo, visto el escrito presentado por la Defensa del imputado, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, mediante el cual consignada la documentación de los ciudadanos: VILMAR JOSE REQUENA SALCEDO, Cédula de Identidad N°V-14.066.201, REQUENA VICTOR JOSE, Cédula de Identidad N°V-3.325.640, a los fines de la verificación de los datos aportados en la misma, se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que se sirva designar a un alguacil para que se traslade a la ciudad de Caracas, Distrito Capital a las direcciones indicadas en las constancias de trabajo cuyos fotostatos se anexan, para la constatación de los datos aportados en las mismas.
Que en fecha: 18-10-04, se recibe en este Tribunal Oficio N°0880-2004, de fecha 18 de Octubre del 2.004, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, relacionada con la verificación de los documentos de fiadores ordenada por este Tribunal, en la presente causa, en cuyas Actas de verificación anexas el Alguacil CARLOS PERDOMO, adscrito a ese Despacho, con respecto a los ciudadanos: REQUENA VICTOR JOSE, Cédula de Identidad N°v-3.325.640 y VILMAR JOSE REQUENA SALCEDO, Cédula de Identidad N°v-14.066.201, respectivamente, hace constar lo siguiente: "... Quien suscribe el Alguacil Carlos Perdomo acude a la dirección indicada en la presente y se entrevistó con la ciudadana CRNEL CARMEN TOVAR, la cual confirma la veracidad de todos los datos impresos en estos. Es todo." ".....En el día de hoy 15-10-04, el Alguacil CARLOS PERDOMO acude a la dirección impresa en la constancia de referencia y se entrevistó con el ciudadano Sub-Teniente ASCANIO LUGO LEANNY. quien manifiesta que todos los datos aportados en la misma y que se refieren al titular de estas son fieles. Es todo."
Que la defensa pública a su solicitud ut supra trascrita acompaña anexo CERTIFICADO DE DEFUNCION N°MSDS N°809880, Número de Certificado 277, DE FECHA 18-10-04, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadisticas, a nombre de la persona que en vida respondiera al nombre de: VISVAL PABLO EMIRO, Cédula de Identidad N°V-3.626.490, en copia fotostatica, en la cual se indica entre otros, como causa de la muerte la siguiente: SHOCK CARDIOGENICO, DEBIDO A INFARTO ....DEL MIOCARDIO, ENFERMEDA ARTERIAL CORONARIA.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: REQUENA SALCEDO ELDOMAR EDUARDO, y familiares, a pesar de haber cumplido con la presentación de dos (2) o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuesta por este Tribunal en fecha Trece (13) de Septiembre del 2.004; sin embargo, en virtud de toda una serie de vicisitudes y dificultades que se han generado y producido con relación al referido imputado y en su nucleo familiar, tal como se evidencia de los recaudos acompañados e indicados en el texto de la presente Decisión, dado que las personas ofrecidas como fiadores son sus propios familiares y cercanos, hábida cuenta el fallecimiento de uno de ellos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, a los fines de hacerla menos gravosa y de fácil cumplimiento, dada las circunstancias del caso, y el transe por el están pasando los padres del imputado, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, admitiendose como tales a las personas que en su oportunidad fueron admitidas como fiadores, una vez que fueron debidamente verificados los datos aportados en la documentación consignada tal como consta en autos. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°, pero modificandola de la manera siguiente, la misma consistirá en la obligación del imputado a no ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, salvo la modificación hecha en los términos descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado ELDOMAR EDUARDO REQUENA SALCEDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de: 21 años de edad, nacido el día:18-09-82, titular de la cédula de identidad Nº 16.615.342; de padres: Elda Salcedo (v) y Victor Requena (v), domiciliado en: LAS BRISAS DE CHARALLAVE, CALLE LAS FILAS, CASA S/N, DEL ESTADO MIRANDA. y LAS BRISAS DE CHARALLAVE, SECTOR CIUDAD MIRANDA, CASA N° 23, CHARALLAVE DEL ESTADO; según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Septiembre del 2.004, y se le SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, admitiendose como tales a las personas que en su oportunidad fueron admitidas como fiadores, una vez que fueron debidamente verificados los datos aportados en la documentación consignada tal como consta en autos.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°, pero modificandola de la manera siguiente, la misma consistirá en la obligación del imputado a no ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, salvo la modificación hecha en los términos descritos, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.