REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001723
Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Los Indios, San Francisco de Yare, Casa S/N, Estado Miranda., nacido en fecha 29-03-1982, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 22.690.297,de Padres: Eliceo Hernández (V) y Julia María Ramirez Gomez (V), debidamente representado en las actas por la Defensor Público, Dra. LUS MARINA TATIS, por la presunta comisión de el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el Artículo: 259 en su Encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fué la imputación hecha por la Fiscalia Catorce del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 19 de Agosto del 2.004, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello obice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en tales normas en los términos expuestos, así como, en la solicitud de la defensa pública, de la cual se trascribe lo siguiente:
"Ciudadano Juez en fecha 19-08-04, fue presentado mi defendido en audiencia oral, en la cual ese Tribunal le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario, debiendo presentar dos (2) fiadores que acrediten la capacidad económica de: CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias en su conjunto.
Ahora bien ciudadano Juez desde la fecha 19-08-04, mi defendido no ha podido cumplir con la medida impuestga ya que es una persona de escasos recursos es por lo que solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 263 del mismo texto adjetivo."
a los fines de Decidir este Tribunal observa:
Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2.004, se Acuerda: PRIMERO: Existen elementos de convicción para presumir que imputado autor del delito que se le señala por lo que acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual no esta prescrito que amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y vista que la misma puede ser satisfecha con unas de la medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256, este Tribunal le impone al imputado ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Los Indios, San Francisco de Yare, Casa S/N, Estado Miranda., nacido en fecha 29-03-1982, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 22.690.297,de Padres: Eliceo Hernández (V) y Julia María Ramirez Gomez (V) las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede cada ocho (8) días y la presentación de dos o mas personas que en conjunto presten una fianza equivalente a ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias. TERCERO: El imputado permanecerá recluido en el Centro Penitenciario Yare II hasta que de cumplimiento a la medida contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. Se reserva el lapso establecido en el artículo 177del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Los Indios, San Francisco de Yare, Casa S/N, Estado Miranda., nacido en fecha 29-03-1982, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 22.690.297,de Padres: Eliceo Hernández (V) y Julia María Ramirez Gomez (V), y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2.004, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado ALEXANDER HERNANDEZ RAMIREZ, de Nacionalidad venezolana, residenciado Barrio Los Indios, San Francisco de Yare, Casa S/N, Estado Miranda., nacido en fecha 29-03-1982, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. 22.690.297,de Padres: Eliceo Hernández (V) y Julia María Ramirez Gomez (V), según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2.004, consistente en la presentación de dos o más Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES TRIBUTARIAS; tal como se evidencia del transcurso del tiempo y que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referida al Ordinal 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) Meses, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusden, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO.