REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002200
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: FRANK ALLEN DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 17301590 que vive en Residencias Bellavista, Torre A-2, Piso 5 Apartamento 5-b, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda y que es hijo de JOAO MANUEL DE ANDRADE (V) y MARIA RAMONA MANRIQUE SALAS (V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES; mediante la cual, por cuanto se trata de una situación de derecho que pudiera tipificarse como un homicidio sin embargo de las actas se desprende que fue por un estado de necesidad lo que pudiera comprobarse con investigación exhaustiva ya que ese día en el sector las dos lagunas en el local frutería y Víveres Jhon Kevin entraron dos personas con armas de fuego a los fines de cometer un robo agravado y esta persona que figura como imputado se defendió, pide se le impongan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo contenido en el artículo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente.
I.-
Al ciudadano: FRANK ALLEN DE ANDRADE, ya suficientemente identificado, el DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido y trasladado por la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY, a los fines de continuar las investigaciones, tal como señala el Detective: SANCHEZ RICHARD, adscrito a esa sub Delegación del mencionado Órgano de Investigación, Seccional Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en Acta Policial, de fecha 20 de Octubre del 2.004, que se transcribe así:
“…., posteriormente procedimos a entrevistarnos con un ciudadano que se identifico como ANDRADE MANRIQUE FRANK ALLEN, edad 21 años, cédula de identidad numero V-17-301.500 informando a la comisión que el hoy occiso en compañía de otro sujeto penetraron al interior de un abasto donde el despacha estos portando armas de fuego los obligan a entregar el dinero y realizan dos disparos para el momento en que se están retirando en contra la humanidad del ciudadano ANDRADE FRANK y de su ayudante TORRES SUAREZ JOMNDAVE KAROL, edad 19 años, cédula de identidad numero V-17.225.535, por lo que el primero de los mencionados repele la acción con un arma de fuego tipo escopeta y ocasiona la herida de muerte del hoy occiso, mientras el segundo de los sujetos se logra dar a la fuga a veloz carrera con el dinero, informando dicho ciudadano que el monto aproximado es de 600.000 Bs, portal motivo nos trasladamos hacia en interior del referido local comercial a fin de continuar con las diligencias pertinentes en los hechos que se investigan por los que nos permite el libre acceso previa identificación como funcionarios de este cuerpo policía siendo la dirección exacta la antes indicada, casa numero 09,…….donde s logra colectar dos proyectiles parcialmente deformado, al igual el ciudadano ANDRADE FRANK realiza la entrega a la comisión de un arma de fuego tipo escopeta, marca New England, calibre 12, serial NJ-235124, contentiva en su interior de un cartucho percutado, dicha escopeta a nombre del ciudadano TORRES AZUAJE JOSE, Cédula de identidad numero V-03.524.185, dicho ciudadano para el momento en que ocurren los hechos se encontraba en el interior de dicho inmueble en la parte posterior, se deja constancia que los ciudadanos y evidencias colectadas se traslado hacia este despacho policial a fin de continuar con las investigaciones correspondientes,…..”
II.-
En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó el hecho que le imputa al ciudadano: FRANK ALLEN DE ANDRADE, ya identificado, como uno de los delitos contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 deL Código Penal, haciendo referencia de la posibilidad de estar en el caso de marras en un verdadero estado de necesidad, por no exigibilidad de otra conducta, y por ende encajar en los supuestos establecidos en el Artículo: 65 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicitó se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.
Asimismo, el ciudadano: FRANK ALLEN DE ANDRADE, suficientemente identificado, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha: 21 de Octubre del 2.004.
Oficio N0. 9700-053- 4593, de fecha: 22 de Octubre del 2.004, librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante el cual se remite Actas policiales que se explica por si sola, Inspección de Cadáveres realizada a el cadáver del ciudadano: CARDONA ALVAREZ FRANCISCO JAVIER, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°v-16.589.723, e informa sobre el destino del arma de fuego recuperada.
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 20 de octubre del 2.004, realizada por el referido cuerpo policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de custodia.
Acta de Entrevista de fecha 20 de Octubre del 2.004, realizada entre otros a el ciudadano: TORRES SUAREZ JHONNDAVE KAROL, debidamente identificado en las presentes actuaciones, en la cual entre otros señala:
“Resulta que siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo en compañía de DE ANDRADE FRANK ALEXANDER, cuando se presentaron en el local, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de la cantidad de 600.000 Bolívares en efectivo producto de las ventas de los días anteriores y del presente día, fue entonces cuando los sujetos se disponían a retirarse del local, uno de ellos se volteo y efectuó dos disparos al interior del establecimiento, saliendo corriendo ambos sujetos, pero mi compañero había tomado una escopeta que mi papá de nombre DAVID TORRES, siempre tiene en el local, disparando en contra de los sujetos, luego nos escondimos y cuando salimos con mi papá que se encontraba durmiendo y al oír los disparos salió encontramos sobre el pavimento en la entrada a un estacionamiento que se encuentra en la acera del frente del local, a uno de los sujetos tirado y luego salimos corriendo a llamar a la policía mientras tanto el otro sujeto se dio a la fuga.- Es todo.-“
Acta de Entrevista de fecha 20 de Octubre del 2.004, realizada entre otras, al ciudadano: TORRES AZUAJE JOSE DUVI, en la cual entre otros expone:
“Resulta ser que el día de hoy Miércoles 20-10-04, a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi residencia acostado, cuando escuche varios disparos en la parte donde funciona mi negocio, por lo que me pare rápidamente y al ir al negocio encontré a mi hijo de nombre Jhon Torres y a mi socio de nombre Frank Allen De Andrade todo nerviosos y me dijeron que dos sujetos los habían robado y les habían disparado y entonces Frank también les había disparado con una escopeta que se encuentra en el negocio y la cual es de mi propiedad y en lo que me asomo hacia la parte de afuera del negocio veo a un sujeto tirado en el suelo herido y al acercarme donde estaba pude notar que este sujeto tenia un arma de fuego tipo revólver y ya estaba muerto, por lo que llamamos a este Despacho, es todo..”
Que al folio 8 y 9 vuelto de la presentes actuaciones riela ACTA DE INSPECCION OCULAR: 2161, de fecha 20 de Octubre del 2.004, levantada por los funcionarios: JHONNY RODRIGUEZ y SANCHEZ RICHARD, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL OCUMARE DEL TUY, en la cual entre otros se deja constancia de lo siguiente:
“..Tratase de un sitio de sucesos abierto, con iluminación natural, piso de asfalto, de libre acceso, correspondiente a una vía de un solo canal para uso peatonal y automotor, delimitado en su sentido Oeste por construcciones para uso habitacional distribuidas a lo largo de la vía, destacando entre estas una signada con el número 09, funge funciona un local comercial de los denominados abastos, sin ningún tipo de identificación. Hacia el sentido Este en dirección frontal al local mencionado a una distancia próxima a los seis metros se encuentra la entrada a un amplio estacionamiento y sobre el pavimento en dicha entrada se localiza el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual yace en posición decúbito ventral, con sus extremidades inferiores orientadas en sentido Oeste y sus extremidades superiores en sentido Este, presentado como vestimenta una franela color azul marino, pantalón de blue-Jeans, calzados casuales color negro, sobre el piso lateral derecho del cadáver a una distancia próxima a los diez centímetros contados desde su mano derecha, se localiza un arma de fuego tipo revólver, cañón largo, color negro, con su cacha elaborada en madera, el cual una vez removido de su lugar de origen resulto ser calibre 38mm, marca Amadeo Rossí, conteniendo en el interior de su masa Dos conchas de balas calibre 38mm percutadas y Cuatro balas del mismo calibre sin percutar, Así mismo y luego de haber removido el cadáver de su lugar de origen y……….se le observaron las siguientes características fisonómicas: Piel Trigueña, Contextura Regular, Cabellos castaños oscuros cortos tipo ondulado, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz semi-perfilada, boca grande, labios gruesos, de 1,77 de estatura. En el examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar: Herida por arma de fuego (Escopeta) a nivel del lado Derecho de la Región Occipital. El mismo quedo identificado según cédula de identidad laminada localizada dentro del bolsillo trasero del pantalón que portaba como: CARDONA ALVARES FRANCISCO JAVIER, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad V-16.589.723…..”
Que al folio: 11 y 12, rielan PADRON DE ESCOPETA, expedido por la Prefectura del Municipio Paz Castillo, en fecha 03-09-1996, signado con el N° 76, al ciudadano: TORRES AZUAJE JOSE DUVI, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N°3.524.195, con relación a Una Escopeta de Un Cañón, sin estrías, de cartuchos, calibre 12, de fabricación Americana, marca: NEW-ENGLAND, Serial N°NJ-235124, así como Documento Privado de Compra Venta de la referida Arma, celebrado entre el identificado ciudadano y el ciudadano: ANTONINO ZINGALES MAZZURRO, titular de la Cédula de Identidad N°v-397.166, de nacionalidad Italiana y demás generales de Ley.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: FRANK ALLEN DE ANDRADE, ya identificado, de su deseo de declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio y en tal virtud expuso:
"YO ME ENCONTRABA EN MI SITIO DE TRABAJO LLEGAN DOS SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO LE ENTREGUE TODO LOS REALES DE LAS VENTAS DEL DIA ANTERIOR Y DEL DIA DEL HECHO ELLOS ME HACEN DOS DISPAROS YO ME AGACHO AGARRO LA ESCOPETA LANZO UN DISPARO Y ME VOY PARA DENTRO ESCONDIDO Y EN ESA SALE MI SOCIO AL ESCUCHAR LOS DISPAROS ME DICE QUE PASO LE DIGO NOS ROBARON EL SE ASOMA Y VE A UN SUJETO MUERTO NOS ASOMAMOS Y ESTABA UN SUJETO MUERTO LLEGO LA COMISIÓN Y ME ENTREGUÉ. ES TODO.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del investigado: FRANK ALLEN DE ANDRADE; Dr. WILMER ORLANDO SOLORZANO, quien narro brevemente sus alegatos de la manera siguiente:
“Vistas las actuaciones, las actas policiales, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, para Decidir Observa:
Que estamos en presencia de un hecho indudablemente que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es la vida, que es uno de los bienes jurídicos más importantes, de ahí que su tutela esta magnificada y sea tutelada en las leyes naturales, divinas y del hombre y que en estas últimas tenga un rango constitucional, tal como lo preceptúa el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que ningún hombre tiene derecho y esta facultado para quitarle la vida a otro, teniendo en el presente caso un hecho que se materializa cuando un ciudadano encontrándose en compañía de otro, ciudadano en el establecimiento comercial del cual funge como socio, se ve violentado y amenazado de muerte, cuando dos (2) individuos presuntamente armados con armas de fuego ingresan a tal establecimiento comercial conminándolos a entregar el producto de las ventas, lo cual se ven en la necesidad de entregar, siendo que cuando los mismos salen huyendo del lugar optar por disparar a la humanidad del imputado, lo que hace que este se cubra con el mostrador del negocio y tome la escopeta de su socio que se encontraba en ese lugar y rápidamente dispare en contra de los humanidad de estos, percatándose posteriormente por el dicho de su socio que acude en ayuda al ir oír las detonaciones que en la acera al frente del local, cerca de los estacionamiento se encontraba una persona sin vida que resultó ser uno de los imputados, dándose su otro acompañante a la fuga, pudiendo estar en el presente caso en un verdadero estado de necesidad de por parte del imputado de marras, al no podérsele exigir otra conducta, ante la acción desplegada por los presuntos atracadores tal como lo indica la vindicta pública, de allí no obstante estar, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo: 407 del Código Penal, cuya calificación pudiere variar en el curso de las investigaciones, dadas las circunstancias del caso, pudiéndose apreciar en la declaración del imputado, que el mismo asume haber ocasionado la lesión que produce el resultado muerte, considerándose, sin embargo, con vista a las circunstancias del caso, estando ante la situación en que es presuntamente colocado el imputado junto a su acompañante, producto de la escenificación de un presunto atraco, hecho este que en los últimos tiempos se ha agravado y generalizando, siendo casi común y notorio la ocurrencia de hechos como estos, siendo tales delitos por las características del mismos y las circunstancias de su presunta comisión, un delito pluriofensivo en virtud de que ataca a su vez varios bienes jurídicos tutelados, como lo son la vida, la liberta y la propiedad, de allí que el mismo sea tratado de una manera particular en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a su penalidad, asimismo, considera quien le toca decidir que no hay peligro de fuga, ni obstaculización de las pruebas y de la investigación, que pongan en peligro la finalidad el proceso, en virtud de la condición apreciada en el imputado, no obstante, deben continuarse las investigaciones para determinar, en lo que respecta a si tal uso del arma esta justificado o no, así como su voluntad o intención de causar el daño como resultado de muerte que produjo este ciudadano, lo cual será demostrado en el curso de la investigación, considerando que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización de las pruebas, de allí que no obstante ser un delito que merece pena privativa de libertad, sin embargo, con vista a la aplicación del Principio de Libertad y de Presunción de Inocencia, de Proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas que restringen la Liberta, previstos en los Artículos: 8, 9, 13, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la manifestación del imputado de no haber tenido la voluntad, ni la intención de causar tal muerte, sino que todo fue producto de las circunstancias vividas por el y su acompañante, con vista a lo solicitado por la vindicta pública como titular de la acción penal, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser igualmente lograda con la imposición de una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, de allí que se considera procedente imponer al mismo tal medida cautelar sustitutiva, esto es, la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Veinte (20) días por seis meses. Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 ejusdem;
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Se admite la precalificación fiscal. SEGUNDO: Impone al imputado FRANK ALLEN DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 17301590 la medida cautelar prevista en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante seis. Se ordena la inmediata libertad del imputado de autos. Regístrese, Diaricese, déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES,
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dieron las instrucciones para dar cumplimiento a esta Decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.