REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-002229
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS
SECRETARIO (A):
ABG. OGLA BOTTO.
IMPUTADOS: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17855812 QUE VIVE EN CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIUDAD LOZADA, CASA N° 28. Y QUE ES ESTUDIANTE.
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ, FISCAL AUXILIAR SEPTIM0 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DRS: JOSE MORON RAMIREZ Y DANNYS MAIGLES DUARTE MARIN, ABOGADOS EN EJERCICIO.
VICTIMAS: PEREZ ESTEBAN ANTONIO, CARDENAS CHACON JHOAN MANUEL, PALACIOS VELASQUEZ JUAN DOMINGO, ARANDIA RIOS DINALDI TEODORO, BLANCO MEDINA DON EDDY, RESPECTIVAMENTE.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 26 de Octubre del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17855812 que vive en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIUDAD LOZADA, CASA N° 28. y que es Estudiante, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JESUS GUTIERREZ RAMIREZ; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal , y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:
I.-
A el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17855812 que vive en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIUDAD LOZADA, CASA N° 28. y que es Estudiante, el DR. JESUS GUTIERREZ MARTINEZ; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE OROPEZA GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.043.777, Placa: 01180, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Dirección de Patrullaje Vehicular, en Acta Policial de fecha 25 de Octubre del 2.004, que se transcribe así:
“ …, cuando nos desplazábamos por la Calle López Méndez, avistamos a varios ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por emprender carrera en diferentes direcciones, a los cuales les dimos la voz de alto, acatando la instrucción emitida uno de los ciudadanos que al dejar de correr manifestaba vamos a cuadrar por lo que lo detuve preventivamente, realizándole la inspección de personas……, y al realizar una breve inspección en la zona observe a pocos metros una caja fuerte y una cizalla indicando el ciudadano detenido que junto a estas personas que se dieron a la fuga la habían sacado de la Discoteca el Túnel, haciéndole llamado por la red de transmisiones al jefe del grupo C de patrullaje vehicular Sub Inspector Ovalles Rosa, indicándole del procedimiento, presentándose al lugar, quedando descrito lo incautado de la siguiente manera: Una caja fuerte de metal, de color gris, marca Detroit, modelo 92, serial o604 y una cizalla de color rojo, con empuñadura de color negro, sin marca visible, posteriormente el Agente Oropeza Gilberto …….., cabe destacar que no hubo testigo del hecho motivado a la desolado de la zona y a que no son frecuentes a esa hora de la mañana, …….donde quedo identificado el ciudadano detenido como: BERNAL RAMOS WILNY GABRIEL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-17.855.812, de nacionalidad Venezolano, de estado soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 02/03/86, hijo de los ciudadanos Reina Ramos y Rafael Bernal, ambos vivos, Residenciado en la Calle principal del sector ciudad Lozada, Casa numero 28, Santa Teresa del Tuy, municipio independencia, Estado Miranda, presentándose en la comisaría los ciudadanos Luis Enrique Blanco, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.418.668, quien manifestó que se encontraba en la Discoteca el Túnel, laborando como vigilante en el momento que unas personas se introdujeron a dicha establecimiento y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, lo sometieron, sustrajeron objetos de local, reconociendo la persona detenida como uno de los que participaron en el hecho,……..”
II.-
Asimismo, el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 25 de Octubre del 2.004, folio 2 de las presentes actuaciones.
OFICIO N0. 2728de fecha 25 de Octubre del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Santa Teresa, mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: BERNAL RAMOS WILNY GABRIEL, ya ut supra identificado, y lo presuntamente incautado, consistente en Una cizalla de color rojo, con empuñadura de color negro, sin marca visible, Una caja fuerte de metal, de color gris, marca Detroit, modelo 92, serial 0604, la cual contenía cinco billetes de cincuenta mil bolívares, cincuenta billetes de a veinte mil bolívares, ciento cuarenta y siete billetes de diez mil bolívares, ciento cincuenta y cuatro billetes de cinco mil bolívares, ciento cincuenta y ocho billetes de dos mil bolívares, trescientos dos billetes de mil bolívares, ochenta y nueve billetes de quinientos bolívares, tres monedas de quinientos bolívares, cinco monedas de cien bolívares, dos monedas de cincuenta bolívares, y tres monedas fe veinte bolívares, un collar, dando la suma la cantidad de cuatro millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta bolívares, se anexa actas de entrevistas.
Acta de Entrevista realizada a la victima: LUIS ENRIQUE BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.418.668, de fecha 25 de Octubre del 2004, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuya declaración se extrae lo siguiente:
“Yo me encontraba laborando como Vigilante en la Discoteca el Túnel, y como a las 11:30 de la noche escuche ruidos en la platabanda, subí a la platabanda y estaban unos chamos que me dijeron quietos no te muevas no voltees, tírate al piso, ellos llegaron y la franelilla me la subieron y me pusieron en el rostro, a parte de la franelilla me pusieron un trapo que ellos tenían, me revisaron y me preguntaron por el armamento, que se lo entregara o como no lo tenia conmigo me preguntaran que donde lo tenia escondido, yo le dije que el supervisor no me había llevado el armamento, que no tenía arma en ese momento, entonces me quitaron la cartera con todos mis documentos y me amarraron, bajaron a la parte de abajo y me tiraron en el piso, me dijeron que me quedara tranquilo que no me iba a pasar nada, me quitaron las llaves del local, escuche que abrieron una puerta, para darle acceso a los demás chamos que andaban con ellos, me preguntaron que si en esas llaves se podía dar acceso al interior de la discoteca, yo le dije que no por que no tenia autorización para tener esas llaves, entonces me preguntaron que como coño iban a entrar para allá, a lo que le respondí bueno tumben esa vaina, me dijeron que si me estas mintiendo negrito te voy a joder, y posteriormente intentaron abrir las puertas con las llaves, como se dieron cuenta que no tenia las llaves para entrar, me preguntaron donde habían herramientas, y yo le dije allá dentro estas las herramientas, en ese momento recibieron una llamada de un teléfono celular diciendo “coño Jefe no podemos entrar el chamo no tiene las llaves”, buscaron un tubo y empezaron a violentar la puerta con el tubo, después que la abrieron me llevaron hasta allá, justo en el momento que me levantaron de allí le vi el rostro a uno de ellos que es el que fue detenido posteriormente por la policía, también vi aunque no pude distinguirlo bien a uno alto y narizón, escuche cuando uno de ellos le dijo a otro Benjamín coronamos, y me paso uno por encima se escuchaban botellas chocando entre si, después me pasaron al baño, y allí dijeron que me quedara tranquilo, poniéndome una arma en la cabeza, diciéndole un sujeto al otro quédate con el, pendiente que no se mueva, sino le metes un plomazo, apagaron la luz del baño y cerraron la puerta, espere aproximadamente de unos quince minutos que se fueran los antisociales, me puse de pie y con las manos atadas abrí la puerta del baño, salí del local y me dirigí a la policía del estado Miranda a poner la denuncia….”
Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 25 de Octubre del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.
III.-
Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS; ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:
"Yo venia bajando de una fiesta con mi novia en el sector cinco, se llama la Cueva del Humo, al ver la presencia de unos ciudadanos cruzo para ver la claridad veo los policías, ya los sujetos se habían ido y los policía me dieron la voz de alto y me dijeron que me acostara en el suelo luego me montaron en la patrulla me subieron cinco o seis cuadras se pararon y me dijeron porque me había robado eso le dije que es eso, la caja fuerte yo no me he robado nada de que me están hablando yo no tengo necesidad de eso yo vengo de mi fiesta de graduación yo soy graduado Unidad Educativa Creación Las Dos Lagunas además yo trabajo en Caracas en Chacao en el Centro Profesional Miranda me subieron en la comisaría había un señor de cabello oscuro y el policía le dijo si era ese, el dijo que no, el policía le dijo al señor que no dijeran que le habían tapado la cara le pregunto por la muchacha que andaba con el, yo no tengo necesidad de eso yo trabajo, Es todo" A preguntas del Tribunal: de que Trabaja usted? En una compañía de vigilancia en el Centro Profesional Miranda en Chacao. Como se llama la chica con quien andaba? la chica se llama Amaura Nazaret, vive por donde yo vivo, es mi novia, tiene 16 años venia de la fiesta conmigo andabamos a las tres de la mañana porque nos habian dado permiso, la fiesta en pricipio era en el pueblo en el Club al frente del Fuerte Guaicaipuro.”
Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Privada del mismo, ABOGADOS: JOSE MORON RAMIREZ y DANNYS MAIGLES DUARTE MARIN, interviniendo el Primeramente Nombre, quien expuso:
"Niego rechazo y contradigo la precalificación dada por la vindicta pública por no encontrarse llenos los presupuestos de dicha precalificación, solicito no se admita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque una de las características esenciales para la configuración del delito en es el porte de arma y mi defendido no portaba arma al momento de su aprehensión, no dicen las actas policiales como trasladaron la caja fuerte un elemento tan pesado al lugar de los hechos desde la discoteca al igual que no existe testigos de la aprehensión, ademas mi defendido no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, estudia y trabaja lo que hay que tomar en cuenta es la conducta predilectual del mismo. Solicito al Fiscal el cambio de la prelificación dada, y la Libertad Plena y en el supuesto negado le sea impuesta una de las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el régimen de Presentaciones y en todo caso la del numeral 2 referida al cuidado y vigilancia de personas responsables los cuales podrían ser sus padres. Es todo"
Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:
Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar, caracterizado según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima, quien resultó ser el vigilante del establecimiento Comercial denominado Discoteca el Túnel, fue amenaza en su vida, con un arma de fuego, violentada físicamente, maniatada y en principio impedida de ver quienes eran sus agresores, quienes lo conminaban a entregar su armamento de trabajo, así como las llaves para acceder a dicho local y lograr su cometido, siendo que en virtud, de que no lograr encontrar las llaves de dicho local para ingresar a su interior y a ciertos lugares específicos para ello, habiéndole quitado la cartera al vigilante, y lo que en ella se encontraba, procedieron a violentar las puertas y así logran ingresar al interior de dicho establecimiento comercial, para sustraer lo que finalmente sustraen y que le es incautado al imputado al momento de ser aprehendido, huyendo del lugar los otros tal como se describe en las altas procesales, siendo lo incautado consistente en Una cizalla de color rojo, con empuñadura de color negro, sin marca visible, Una caja fuerte de metal, de color gris, marca Detroit, modelo 92, serial 0604, así como el dinero que se encontraba dentro de ella, que se describe en el Acta de Cadena de Evidencias, de allí que no solo hubo la sustracción de lo descrito, que fue presuntamente amenazada la victima de muerte con un arma de fuego, encajando tales hechos imputados a el investigado con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada reconociendo a uno de los presuntos autores o participes de tales hechos, quien resultó ser el imputado en la audiencia, de allí que, estando presente ante bienes jurídicos cuya protección es exigida y requerida, magnificada por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a las presuntas victimas de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:
ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:
ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”
ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”
ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WILNY GABRIEL BERNAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17855812 que vive en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIUDAD LOZADA, CASA N° 28. y que es Estudiante por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II.
TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de dictar el auto fundado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el defensor solicita copia simple de la presente acta y le sea asignado como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques y el Tribunal visto lo solicitado lo acuerda por ser procedente y ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. OGLA BOTTO.