REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : MP21-P-2004-001331
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta a los investigados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS, de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, cuya defensa esta representada por los profesionales del derecho: NORAIDA VILLALTA MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINTO SERVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0S: 98.453 y 103.6999, con vista al contenido de la solicitud presentada por la referida defensa, quien en la misma expresan lo siguiente:
"Invocamos a favor de nuestros defendidos la aplicación de la norma contenida en el Articulo 263 Código Orgánico Procesal Penal, el cural reza así:
ART. 263: "EL TRIBUNAL ORDENRA LO NECESARIO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 256 EN NINGUN CASO SE UTILIZARAN ESTAS MEDIDAS DESNATURALIZANDO SU FINALIDAD O SE IMPONDRAN OTRAS CUYOS CUMPLIMIENTO SEA IMPSOBILE. EN ESPECIAL SE EVITARA LA IMPOSICION DE UNA CAUCION ECONOMICA CUANDO EL ESTADO DE POBREZA O LA CARENCIA DE MEDIOS DEL IMPUTATO IMPIDAN SU PRESTACION.".
Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que en determinada oportunidad silicitamos que se acordara la realización de un estudio socioeconómico y este mismo tribunal lo aprobó, con el objeto de poder demostrar el estado de pobreza de en que se encuentran nuestros defendidos y asi se considere la posibilidad de que se imponga una fianza de posible cumplimiento por el propio imputado, es por esta razón que consignamos en este acto:
1) INFORME SOCIAL DEL CIUDADANO angel jesus rondon pIÑANGO y,
2) INFORME SOCIA DE LA CIUDADANA YENSI CAROLINA GINEZ RADA......"
Para Decidir este Tribunal Observa:
Que según Decisión dictada en fecha: 20 de Junio del 2.004, por este Tribunal a los investigados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS,de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, respectivamente, este Tribunal DECIDE:: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal en cuanto a la prosecución del hecho por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en lo que se refiere a la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este juzgados que las circunstancia de tipo y modo de los hechos están encuadrado en este tipo penal. TERCERO: Se le impone a la ciudadana GINEZ RADA YENSI CAROLINA, el ciudadano RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS,up supra identificado, Residenciado en: San Francisco de Yare, Calle El Progreso, Sector El Pauji, Casa N° 4, Municipio Simón Bolívar. Estado Miranda, hijo de Maria Piñango (V) y Jesús Rondon (V) la medida privación Judicial preventiva de libertad del articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 ordinales 2° y 3° y el articulo 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos legales. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Defensor Publico Penal para la ciudadana GINEZ RADA YENSI CAROLINA, este Tribunal se aparta a su petitorio y ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas en la Seccional de Ocumare del Tuy, para que en el día de Mañana 21 de Junio de 2004, se le practique el Examen Medico Forense, por cuanto en el día de hoy no se labora. Así mismo se ordena Oficiar con Carácter de Urgencia al Hospital General de Ocumare del Tuy para que en el dia de hoy se le practique por Emergencia el Examen Físico y al mismo se le anexar Tres (03) recipes consignados por la imputada y de las resultas del mismos el tribunal dictara un nuevo pronunciamiento. QUINTO: Se indica como lugar de Reclusión para el ciudadano RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y con respecto a la ciudadana GINEZ RADA YENSI CAROLINA el Instituto de Orientación Femenina (INOF).
Que según Decisión dictada en fecha 27 de julio del 2.004, se Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Junio del 2.004, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS,de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, y en su lugar, le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHETA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, asimismo, se le imponen las obligaciones inherentes a todo imputado establecias en el Articulo: 260 del ejusdem, consistente en: 1.- La obligación de presentarse períodicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Sies (06) meses, 2° La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización, a lo que se obligará mediante acta firmada ante el Tribunal una vez que vez cumplida la medida cautelar del Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea puesto en libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los folios 158 al 161 vuelto del presente Asunto rielan INFORMES SOCIALES, realizados en los domicilios de los ciudadanos: YENSI CAROLINA GINEZ RADA, ubicado en el Sector El Arbolito , del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, y ANGEL JESUS RONDON PIÑANGO, ubicado en el Sector El Paují, Municipio Simón Bolívar San Francisco de Yare, Estado Miranda, los cuales fueron solicitados por este Tribunal a requerimiento de la Defensa por auto dictado en fecha: 06 de Agosto del 2.004, mediante Oficio N° 4088/04, de esa misma fecha, efectuado por la OFICNA MUNICIPAL DE DESARROLLO COMUNAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, de fecha: 30 de septiembre del 2.004, los cuales entre otros, son del contenido que se trascribe:
"IDENTIFICACION:
Yensy Carolina Ginéz Rada, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13.599.109, y de ocupación oficios del hogar
DIRECCION:
Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo Garcia, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
SITUACION DEL CASO:
Se trata de la Usuaria Yensy Ginéz, a quien se le efectúa visita a solicitud del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Oficio N°4088-04, de fecha 06 de Agosto del presente, donde demandaban Informe Social referente al ambiente familiar de la misma.
La prenombrada, desde hace aproximadamente tres (03) meses según testimonio de su progenitora, se encuentra detenida por el delito de "TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES", en el Instituto...
El eje familiar de la imputada actualmente atraviesa una realidad económica precaria, ya que el único sustento que llega su hogar es el aportado por la misma, y este ingreso apenas consigue sufragar las responsabilidades primordiales del mismo.
La usuaria y su núcleo familiar habitan una propiedad en calidad de alojados, que reúne las siguientes caracteristicas: paredes de bahareque, piso de cemento liso, techo de zinc, consta de 03 ambientes: 01 dormitorio, o1 cocina, o1 sala; las instalaciones sanitarias se encuentran en el exterior de la vivienda en regulares condiciones: mobiliario caótico....."
"IDENTIFICACION:
Angel Jesús Rondón Piñango, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.975.096, y de ocupación Electricista eventual, devengando un salario de Sesenta (60.000) Mil Bolívares Semanales
DIRECCION:
Sector El Paují, Calle El Progreso, Casa N° 04, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
SITUACION DEL CASO:
..........Actualmente el núcleo familiar del imputado franquea una situación económica crítica, ya que el único ingeso percibido en éste era el aportado por el Usuario, producto de los trabajos eventuales que ejercía como electricista, y éstos apenas sugragan los egresos básicos del hogar.
El grupo familiar del imputado, reside en la dirección antes mencionada, cuya propiedad muestra en su aspecto físico ambiental las siguientes caracteristicas: Piso de tierra, paredes estructuradas con bloques a medio frisar, techo de zinc deteriorado, conformado por tres 803) ambientes: 1 sala, 01 cocina, 02 dormitorios. Las instalaciones higiénicas funcionan en el exterior del inmueble y presentan condiciones desfavorables. Enseres exiguos y en mal estado. Se evidencia en este entorno familiar limitación económica extrema, falta de salubridad para su habitad....."
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”
Por otra parte disponen los Articulos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
En el presente caso considera quien le toca Decidir, se mantienen las condiciones que fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, tal como se desprende de la información consigna por la Defensa de los imputados: YENSI CAROLINA GINEZ RADA y ANGEL JESUS RONDON PIÑANGO, a los mismos y a sus familiares debido a su condición económica constatada a través del Estudio Socio Económico realizado en sus respectivos domicilios, le es imposible dar cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precaria condición económica de ambos imputados, es por lo que este Juzgador considera que se hace necesario el revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a tales imputados e impuesta por este Tribunal en fecha 27-07-2004, considerando, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las circunstancias del caso, anteriormente expuestas, y de lo que se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria de los imputados: YENSI CAROLINA GINEZ RADA y ANGEL JESUS RONDON PIÑANGO, en sus propios domicilios ubicados en: El Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo Garcia, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, en lo que respecta a la Primera de las nombradas y en el Sector El Paují, Calle El Progreso, Casa N° 04, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con relación al Segundo de los nombrados, por un lapso de dos (2) meses, para cuya vigilancia y cumplimiento se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), REGION POLICIAL SANTA TERESA, COMISARIA DE SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, debiendo designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida a los Ordinales: 3°.- Consistente en la obligación de los imputados de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, y 4°.- prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen sin autorización previa de este Tribunal, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a estas últimas dos (2) medidas una vez cumplida la del Ordinal 1° del Articulo: 256 ejusdem, se ordena libra la correspondiente boleta de excarcelación a favor de los mismos dirigidas al Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Ciudad de Los Teques, y al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, respectivamente, remitiendolas mediante oficio a la COMISARIA DEL SAN FRANCIS CO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO AUTOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGIÓN 5, Santa Teresa del Tuy, a los fines de que designe una Comisión para que se sirva trasladar a los referidos Centro de Reclusión y una vez que le sean entregados los referidos imputados trasladar a los mismos a sus respectivos domicilios en los cuales se mantendrán por el período indicado por este Tribunal bajo arresto domiciliaro y así den cumplimiento a la medida cautelar impuesta en los términos descritos ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Revisar y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Artículo: 256 Ordinal 8° impuesta a tales imputados e impuesta por este Tribunal en fecha 27-07-2004, considerando, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, con vista a las circunstancias del caso, anteriormente expuestas, y de lo que se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En la detención domiciliaria de los imputados: GINEZ RADA YENSI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, estado Civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, nacida el 12-03-78, Edad: 26 años, Natural de Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.599.109, y RONDON PIÑANGO ANGEL JESUS,de nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Electricista, nacido el 06-08-74, Edad: 29 años, Natural de San Francisco de Yare. Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.975.096, respectivamente, en sus propios domicilios ubicados en: El Sector El Arbolito, Calle Doctor Guillermo Garcia, Segunda Vereda a mano derecha Casa S/n, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, en lo que respecta a la Primera de las nombradas y en el Sector El Paují, Calle El Progreso, Casa N° 04, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, con relación al Segundo de los nombrados, por un lapso de dos (2) meses, para cuya vigilancia y cumplimiento de tal medida impuesta, se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM), REGION POLICIAL SANTA TERESA, COMISARIA DE SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, debiendo designar a tales efectos a los funcionarios correspondientes, los cuales deberán informar a este Tribunal sobre la vigilancia realizada en el período indicado, mensualmente. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los mismos en la Decisión que hoy se revisa, referida a los Ordinales: 3°.- Consistente en la obligación de los imputados de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, y 4°.- prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen sin autorización previa del Tribunal, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a estas últimas dos (2) medidas impuestas, una vez cumplida la del Ordinal 1° del Articulo: 256 ejusdem, se ordena libra la correspondiente boleta de excarcelación a favor de los mismos dirigidas al Instituto de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la Ciudada de Los Teques, y al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, respectivamente, remitiendolas mediante oficio a la COMISARIA DEL SAN FRANCIS CO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO AUTOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, REGIÓN 5, Santa Teresa del Tuy, a los fines de que designe una Comisión para que se sirva trasladar a los referidos Centro de Reclusión y una vez que le sean entregados los referidos imputados trasladar a los mismos a sus respectivos domicilios en los cuales se mantendrán bajo arresto domiciliario y así den cumplimiento a la medida cautelar impuesta en los términos descritos ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifiquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Librense los oficios ordenados. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO
En la misma fecha se registró la presente decisión.-
La Secretaria
ABOG. OGLA BOTTO