REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002110
ASUNTO : MP21-P-2004-002110
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANKLIN DAVID PADRON GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 10-12-82, 21, de profesión u oficio Ayudante de Panadería y Pastelería, de estado civil soltero, hijo de FRANCISCO PADRON (V) Y AMERICA GUZMAN (V) Residenciado en Alberto Smith, la primera calle, casa sin numero, Ocumare del Tuy, frente al liceo, titular de la cédula de identidad N°V-18.771.165, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la Dra. VIRGINIA SANGSTER, defensora Pública de este Circuito judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado FRANKLIN DAVID PADRON GUZMAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ocumare, ya que los mismos observaron a un grupo de personas que estaban golpeando a un ciudadano, poniendo al mismo en resguardo el cual fue señalado como el mismo que momentos antes había robado al chofer de un vehículo de transporte público apoderándose de un reproductor, procediendo a detenerlo y ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, pero que a juicio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado FRANKLIN DAVID PADRON GUZMAN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN DAVID PADRON GUZMAN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda, quien fue aprehendido en fecha 08 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO