REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002149
ASUNTO : MP21-P-2004-002149
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JONATHAN JOSE HURTADO MANRIQUE, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Santa Lucia Urbanización brisas de macuto 2 etapa casa 439, nacido en fecha 04-08-82, de 22 años, de profesión u oficio desempleado, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.540.645, hijo de José Hurtado y Marlene de Hurtado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el a articulo 453 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el Dr. JOSE R. BETANCOURT, defensor Público de este Circuito judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JONATHAN JOSE HURTADO MANRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Lucia, ya que los mismos fueron notificados por una ciudadano que la persona que pasaba en ese momento caminando por la carretera en dirección al pueblo de Santa Lucia, momentos antes le había robado su celular, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron la revisión corporal, no encontrando el celular, sin embargo, el mismo ciudadano informo que lo tenia otra persona y que el sabía donde vivía, trasladándose la comisión hasta el lugar, donde recuperaron el celular, por lo que procedieron a detener al ciudadano previamente retenido y ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el a articulo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado JONATHAN JOSE HURTADO MANRIQUE, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer al ciudadano JONATHAN JOSE HURTADO MANRIQUE , la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda, quien fue aprehendido en fecha 12 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el a articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO