REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002154
ASUNTO : MP21-P-2004-002154




Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DR. SAMUEL FERREIRA, Fiscal Décimo Sexto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL MANUEL ZELAYA RIOS, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare, residenciado en: sector la acequia Urbanización las casitas calle Luna Clara creo que casa 9, nacido en fecha 12-05-80, de 24 años, de profesión u oficio oficial de seguridad, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.014.862, hijo de Juan Manuel Zelaya y Ana Ríos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado GABRIEL MANUEL ZELAYA RIOS, el día 12 de Octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Francisco de Yare, luego que un vigilante de la Urb. Ave Maria, lo detuvo por cuanto el mismo fue señalado por varios vecinos como el mismo que había sustraído objetos dentro de sus viviendas, localizando en el sitio donde fue detenido varios de los objetos mencionados por los vecinos; procediendo los funcionarios policiales a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano GABRIEL MANUEL ZELAYA RIOS a juicio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GABRIEL MANUEL ZELAYA RIOS ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la Urb. Ave María lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de comunicarse con el ciudadano Marco Antonio Villamizar.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a favor del ciudadano GABRIEL MANUEL ZELAYA RIOS ampliamente identificado en el comienzo del acta, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la Urb. Ave María lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de comunicarse con el ciudadano Marco Antonio Villamizar., quien fue aprehendido el 12 de Octubre de 2004 por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO