REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000429
ASUNTO : MP21-P-2004-000429


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. VIRGINIA SANGTERS SARRIN, en su carácter de Defensora del Imputado RODRIGUEZ BLANCO VICTOR DANIEL en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en dos (2) fiadores que acrediten capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias en conjunto…/…Ahora bien, Ciudadano Juez a mi defendido se le ha sido imposible cumplir con dicha fianza, por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 263 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 21 de Marzo de 2004, se le impuso al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias en su conjunto y cumplido dicho requisito deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación, ello en relación a los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 420 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos SIXTA BLANCO (Occisa), ANTONIO BLANCO Y FIDELINA BLANCO.

Así mismo, de la revisión realizada a la causa se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida cautelar y tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 21-03-04 al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 21-03-04 al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO