REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002185
ASUNTO : MP21-P-2004-002185



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, Venezolana, residenciado en: Terrazas de Cúa Manzana B casa 5, fecha de nacimiento: 04-06-72, de profesión u oficio estudiante, Estado Civil Casada y titular de la cédula de identidad Nro. 11.666.855, edad: 33 años, de Padres Orlando José Arroyo y Carmen Coromoto Rodríguez, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, residenciado en: Colinas de Cúa calle Miranda casa 130 vía tacata, fecha de nacimiento: 28-04-53, de profesión u oficio encuadernadora de la Asamblea Nacional, Estado Civil Divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.323, edad: 51 años, de Padres Alejandro Mújica (f) y Ramona Rodríguez, CAROLINA ROMERO RAMOS, Venezolana, residenciado en: Colinas de Cúa, casa 17 calle Miranda, fecha de nacimiento: 26-07-76, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 14.286.102, edad: 28 años, de Padres Alcides Romero y Marlene Romero, MARY CARMEN LOAIZA MENDEZ, Venezolana, residenciado en: Sector Colinas de Cúa, casa 17 calle Miranda, fecha de nacimiento: 19-08-73, de profesión u oficio secretaria, Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 12.500.728, edad: 31 años, de Padres Héctor Loaiza y Gladis de Loaiza y HECTOR JOSE LOAIZA MENDEZ, Venezolano, residenciado en: Colinas de Cúa casa 17 calle Miranda, fecha de nacimiento: 16-02-78, de profesión u oficio albañil, Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 14.679.081 edad: 26 años, de Padres Héctor Loaiza y Gladis de Loaiza , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RIÑA COLECTIVA O TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 427 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el Dr. MIGUEL FERRER, defensor Público de este Circuito judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados CARMEN COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ, CAROLINA ROMERO RAMOS, MARY CARMEN LOAIZA MENDEZ, HECTOR JOSE LOAIZA MENDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cúa, ya que los mismos fueron requeridos para que trasladaran a una ciudadana hasta el hospital a los fines de tratarle una herida, ya que ésta fue presuntamente agredida por unos vecinos de su progenitora durante una discusión, por lo que procedieron a detener a la ciudadana, a su progenitora y a los vecinos de ésta y a ponerlos a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de RIÑA COLECTIVA O TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 427 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los ciudadanos imputados CARMEN COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ, CAROLINA ROMERO RAMOS, MARY CARMEN LOAIZA MENDEZ, HECTOR JOSE LOAIZA MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y a prohibición expresa de comunicarse los ciudadanos Loaiza Méndez y Romero Ramos con las ciudadanas Rodríguez y Arroyo Rodríguez.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer a los ciudadanos CARMEN COROMOTO ARROYO RODRIGUEZ, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ, CAROLINA ROMERO RAMOS, MARY CARMEN LOAIZA MENDEZ, HECTOR JOSE LOAIZA MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y a prohibición expresa de comunicarse los ciudadanos Loaiza Méndez y Romero Ramos con las ciudadanas Rodríguez y Arroyo Rodríguez, quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA O TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 427 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO