REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002191
ASUNTO : MP21-P-2004-002191



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIA ELENA TIRADO Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MILTON ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Cartanal sector 4 calle casa 22 Estado Miranda, nacido en fecha 29-05-78 de 26 años, de profesión u oficio chofer, de Estado Civil Casado y titular de la cédula de identidad Nro 13.969.834, de Padres Leticia Soto y Milton Pacheco (f), por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho DRA. YANETH SANTANA defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MILTON ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, quien el día 19 de Octubre de 2004 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Municipal de Sana Lucia, ya que los mismos fueron informados que unos ciudadanos estaban tratando de linchar a un ciudadano, por cuanto el mismo se había introducido en una vivienda y había sustraído un televisor el cual traía metido en un saco, procediendo los funcionarios policiales a detenerlo y al practicarle la revisión le incautaron el televisor y el saco referido por los vecinos; por lo cual procedieron a ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado MILTON ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar de DOS a TRES (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberán presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a la victima ni en su trabajo ni en su vivienda.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer al ciudadano MILTON ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar de DOS a TRES (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a SESENTA (60) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberán presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a la victima ni en su trabajo ni en su vivienda, quien fue aprehendido en fecha 19 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO