REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000470
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado NOE ALBERTO CARRASQUERO GRATEROL, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, de estado civil soltero, edad: 21 años, de profesión u oficio: obrero, nacido el 15-10-84, hijo de Gladis de Graterol y Noe Graterol y manifiesta su residencia actual Cúa Sector 2 calle 1 casa 1 Nueva Cúa, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad No. V-17.140.895, debidamente asistido por su defensora Pública Dra. FRANCIA COELLO; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 14-02-04, el ciudadano NOE ALBERTO CARRASQUERO GRATEROL fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Teresa, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, lo observaron en la Av. Principal de la Calle Lamas y éste al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le incautaron un(01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro , atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, siendo testigo de ese procedimiento el ciudadano JOSE CARMONA ALVARADO, según Acta de Entrevista realizada a este ciudadano en esa misma fecha y que corre inserta al folio seis (6) de la causa.
La defensa del ciudadano NOE ALBERTO CARRASQUERO GRATEROL, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “…vista la precalificación presentada por el Fiscal del ministerio Publico la defensa se opone a la precalificación en virtud de los artículos 12, 14 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el presente caso no existe lugar ni modo de el delito por lo que no cumple con el articulo 326 ordinal 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a que se admitan las pruebas Documentales aspecto A y B, relacionada al acta policial y al acta de entrevista del testigo por cuanto ninguna esta subsumida en la norma y no reúne los requisitos de ser prueba documental, es necesario que la defensa tenga control de esa prueba conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Pena en virtud de que la defensa no tuvo control de esa prueba, es necesario para que se pueda admitir que la misma se haya realizado cumpliendo con los parámetros del articulo 207 del Código Orgánico Procesal 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de darse el enjuiciamiento esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas…”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano NOE ALBERTO CARRASQUERO GRATEROL configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el señalamiento hecho por el testigo en su acta de entrevista, así como la experticia botánica presentada; Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, con excepción del Acta Policial de fecha 14-02-04, ofrecida en el capitulo de las Documentales y señalada con la Letra “A”, haciéndose la salvedad que en relación a las otras pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el ciudadano NOE ALBERTO CARRASQUERO GRATEROL, se acuerda la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO