REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002226
ASUNTO : MP21-P-2004-002226



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ANDARA ACOSTA de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Sector 3 vereda 11 casa 2 Nueva Cúa, nacido fecha 17-01-55, de 49 años, de profesión u oficio trabajo de farmacia en el ambulatorio de Cúa Estado Civil Soltero y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.008.708, hijo de José Andara (f) y Isabel Acosta, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO, defensor Público de este Circuito judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO ANDARA ACOSTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Nueva Cúa, ya que los mismos fueron requeridos por una ciudadana del sector Vinosa de Nueva Cúa, por cuanto en una vivienda ubicada en el sector se Sian fuertes gritos y golpes, trasladándose los funcionarios a la vivienda y allí ubicaron al ciudadano imputado el cual fue señalado por la victima como su concubino y que el mismo le había propinado una serie de golpes e insultos y no la dejaba salir de la vivienda, por lo que procedieron a detener al ciudadano y a ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado JESUS ANTONIO ANDARA ACOSTA Z, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición expresa de comunicarse con la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN GONZALEZ victima en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer al ciudadano JESUS ANTONIO ANDARA ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la prohibición expresa de comunicarse con la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN GONZALEZ victima en el presente procedimiento, quien fue aprehendido en fecha 23 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO