REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001316
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dr. MIGUEL FERRER, en su carácter de Defensor Público del Imputado TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez en fecha 19-02-04, fue presentado mi defendido en audiencia oral, por ante el Tribunal de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy donde le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Procedimiento Ordinario.../… Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar en contra de mi defendido, es por lo que le solicito que de ser posible le sea ACORDADA LA REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta defensa solicita se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 256 Ejusdem…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2004, se les decretó al ciudadano TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 20-05-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO