REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-000902
ASUNTO : MP21-S-2004-000902



Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por el ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ BIANA, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega de su vehículo, objeto de dicha investigación, cuyo vehículo fue retenido motivado a un procedimiento en el cual se incauto presuntamente droga y que posteriormente el Ministerio Público NEGO la entrega por cuanto al realizarle la Experticia correspondiente signada con el N°. 0318 de fecha 23-03-2004, practicada por la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, la misma arrojo como resultado lo siguiente: Características del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS ATX-850, Conclusiones: Serial Chapa Body Carrocería (puerta) LJ4JEA22506 removida; Serial Chapa Body Carrocería 22506 Suplantada; Serial seguridad Carrocería LJ4JEA22506 Falso; La unidad en estudio presenta un motor cuatro cilindros; En la presente Audiencia el solicitante entrego Original del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N°, 0923206 de fecha 16 de Diciembre de 1991, a su nombre, copia certificada del expediente N°. 1173 suscrita por el SGTO/MAYOR (TT) 0817 OSCAR ALBERTO MORENO, Jefe de la Sección de Investigación Civil del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el cual se señala el vehículo en cuestión y no hacen alusión alguna a los seriales presuntamente suplantados y falsos a que hace referencia la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien, se dan cuenta de las presentes actuaciones a este Juez V de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, este Tribunal, para decidir observa los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.


En virtud de que el ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ BIANA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.423.724 es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe en virtud del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N°, 0923206 de fecha 16 de Diciembre de 1991 a su nombre lo que significa que es poseedor del mencionado vehículo desde hace TRECE (13) AÑOS, no llegando a determinarse quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y en virtud de que los mencionados seriales y placas del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera procedente ordenar la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS ATX-850, en calidad de DEPOSITO al ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ BIANA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.423.724. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS ATX-850, en calidad de DEPOSITO al ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ BIANA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.423.724. Líbrese oficio al Estacionamiento correspondiente.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO