REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002072
ASUNTO : MP21-P-2004-002072




Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. SAMUEL FERREIRA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DONALD ANTONIO BELLO TORRES, Venezolano, de 21 años, nacido en Caracas, residenciado en: Caracas Santa Fe las minitas norte 2da escalera casa 29, nacido en fecha 01-07-83, de profesión u oficio ayudante de carpintería, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 17.123.296, de Padres Miguel Bello y Ana Torres, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado DONALD ANTONIO BELLO TORRES, el día 03 de Octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Nueva Cua, por cuanto lo observaron en actitud sospechosa y al percatarse de la comisión policial emprendió la huida, al lograr la captura y practicarle la revisión corporal se le incautó entre su cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color negro y un cargador de ocho cartuchos 9 mm, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano DONALD ANTONIO BELLO TORRES la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la declaración hecha por ante este Tribunal por el imputado, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en DONALD ANTONIO BELLO TORRES ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano DONALD ANTONIO BELLO TORRES, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, quien fue aprehendido el 03 de Octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO