REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-S-2003-000132

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado LUIS ALFONZO PALMA RUIZ, venezolano, natural de Caracas, 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 30-10-66, hijo de Estalisnao Palma y Rosa Ruiz y manifiesta su residencia actual Caracas Boulevard de Sabana Grande vivo en unos apartamentos invadidos edificio los andes frente a la previsora piso 8 Apto. 132 y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.962.022; a quien la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° en relación con el articulo 376 del Código Penal vigente, cometido en agravio de la adolescente LUZMIR CAHERIN PALMA MURIA, solicita que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, encontrándose el mismo debidamente asistido por la profesional del Derecho, AB. YANETH SANTANA, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…acusa al imputado PALMA RUIZ LUIS ALFONSO y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el ordinal 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado PALMA RUIZ LUIS ALFONSO por ser autores del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° en relación con el articulo 376 ambos del Código Penal Vigente, en agravio de la adolescente LUZMIR CATHERIN PALMA MURIA, de 12 años de edad, por lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y que el Tribunal ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad finalmente solicito a este Tribunal se le tome la palabra a la victima y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo…”.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA:

“El no fue, fue un muchacho que a mi me gusto lo culpe a él porque el me maltrataba mucho y quería que se fuera de la casa, es verdad en las otras oportunidades yo declare otra cosa también mi hijo nació y murió a los cuatro meses fue como una enfermedad del estomago le dieron comida por la nariz y la comida le cayo en los pulmones y yo dije que fue él porque no quería que el me maltratara si se cuales son las consecuencias pero tanto que el me maltrataba si se lo decía a mi mama era peor porque me golpeaba por chismosa el muchacho se llama Javier tiene 17 años el se mudo desde que salí embarazada”.

Por su parte la Defensa Señala, lo siguiente:

“…observa esta Defensa que en relación de la realidad verdadera por lo que se acaba de evidencia con la declaración de la victima es triste y lamentable pero es mas lamentable el hecho de tener a una persona injustamente arriesgándose a que lo maten en un Centro Penitenciario como lo es Yare II, pero aunado a esto en relación a la realidad procesal de lo que se desprende de las actuaciones esta defensa observaba que los elementos probatorios que se le imputaban a mi defendido no eran evidencias técnicas que se pudieran vincular la relación victima victimario es decir el hecho penal del abuso sexual no quedo demostrado procesal mente responsabilizándose a mi defendido de este hecho solo reflejaba efectivamente que la victima había tenido relaciones sexuales de allí se había engendrado el hijo no pudiéndose evidenciar la violencia o el abuso sexual, asimismo los exámenes no eran evidencia por cuanto no reflejaban en su contenido que dicho motivo hubiese sido ocasionado por su padre a tal efecto en relación a lo oído por la victima y a lo evidenciado en las actuaciones esta defensa solicita que de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Sobreseimiento por cuanto el objeto de este proceso es decir el hecho imputado no se le puede atribuir a mi defendido e el caso de no ser acordado la defensa solicita se le acuerde una Medida Cautelar de Posible cumplimiento como la prevista en el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le ha ocasionado un daño irreparable a mi defendido que ha estado detenido en todo este tiempo…”.

En virtud de lo expuesto por la Victima el Ministerio Público manifestó, lo siguiente:

Vista las exposiciones de todas las partes de este proceso y en este acto la adolescente quien ha manifestado a viva voz que el ciudadano presente en sala no fue quien ejecuto la acción delictual en su contra sino que se trata de un muchacho de 17 años y que tal aseveración la hizo porque era objeto de golpes y maltratos por parte de su padre, ahora bien vista la solicitud de la defensa considera el Ministerio publico que es acorde, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta para realizar la averiguación penal en contra de la adolescente por cuanto no podemos convertirnos en sujetos pasivos por otra parte se le informa al imputado de sala que puede ejercer las acciones que diera a lugar debiendo esta Representación Fiscal garantizar los derechos constitucionales del imputado de sala porque así como tuvieron la potestad de ir al órgano jurisdiccional a poner una denuncia pudieron haber dicho o aclarado los hechos pertinentes en el presente caso….”.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia, y una vez oída la victima, observa lo siguiente, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

Así las cosas, celebrada como fue la audiencia preliminar y oída como fue la victima: la cual manifestó en la audiencia y a viva voz lo siguiente: “….El no fue, fue un muchacho que a mi me gusto lo culpe a él porque el me maltrataba mucho y quería que se fuera de la casa,..”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa a la cual el Ministerio Público se adhirió POR CUANTO de la declaración de la Victima podemos señalar que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa mediante la cual requirió EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONZO PALMA RUIZ, venezolano, natural de Caracas, 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 30-10-66, hijo de Estalisnao Palma y Rosa Ruiz y manifiesta su residencia actual Caracas Boulevard de Sabana Grande vivo en unos apartamentos invadidos edificio los andes frente a la previsora piso 8 Apto. 132 y Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.962.022, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° en relación con el articulo 376 del Código Penal vigente, cometido en agravio de la adolescente LUZMIR CAHERIN PALMA MURIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la causa a los Archivos Judiciales de este Estado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO