REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002078
ASUNTO : MP21-P-2004-002078


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIA ELENA TIRADO Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público en representación del Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE MIGUEL MURILLO GRATEROL, Venezolano, edad 25 años, nacido en Cariaco, residenciado en: Terrazas de Salamanca cerca del modulo de los cubanos por el Terminal de Cúa casa N° 8, nacido en fecha 18-07-79, de profesión u oficio fumigador, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 14.154.071, De Padres: Antonio Murillo Maldonado y Aura Rosa Graterol y JHOAN ALEXIS MIGUEL FIGUEROA UZCATEGUI, Venezolano, edad 28 años, nacido en Caracas, residenciado en: Urbanización Lecumberry calle 5 primera etapa casa 882 Manzana B, Cúa, nacido en fecha 22-10-75, de profesión u oficio estudiante, de Estado Civil Casado y titular de la cédula de identidad Nro. 12.087.734, De Padres: Alexis Miguel Figueroa y Guadalupe Uzcategui, por la presunta comisión de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho DRA. YANETH SANTANA en representación del Dr. MIGUEL FERRER, ambos defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JOSE MIGUEL MURILLO GRATEROL y JHOAN ALEXIS MIGUEL FIGUEROA UZCATEGUI, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Municipal de Cúa, ya que los mismos fueron informados en la central de comunicaciones que en el una vivienda en la Urb. Lecumberry se encontraban unas personas dentro de una casa y la propietaria no se encontraba en la misma, procediendo los funcionarios a penetrar a la vivienda, observando que de la misma salía uno de los sujetos, mientras que el otro fue aprehendido dentro del inmueble en un gabinete de la cocina, incautándoles enseres del hogar y herramientas tales como martillo y destornilladores, procediendo a detenerlos y ponerlos a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL MURILLO GRATEROL y JHOAN ALEXIS MIGUEL FIGUEROA UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberán presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a la victima ni en su trabajo ni en su vivienda.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponer a los ciudadanos JOSE MIGUEL MURILLO GRATEROL y JHOAN ALEXIS MIGUEL FIGUEROA UZCATEGUI,, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberán presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y no podrán acercarse a la victima ni en su trabajo ni en su vivienda, quienes fueron aprehendidos en fecha 04 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL