REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001013
ASUNTO : MP21-P-2004-001013
Visto que en fecha 23 de septiembre de 200, los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido el 09-05-79, hijo de Armando Jiménez Y Nancy Bellorin y manifiesta su residencia actual Caracas antimano calle el esfuerzo Carapita sector la Sequía y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.019.293 y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, venezolano, natural de Cúa, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, nacido el 31-07-85, hijo de José Herrera y Elis Calderin y manifiesta su residencia actual Nueva Cúa sector 4 vereda 26 casa 18 y Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.842.80, manifestaron por intermedio de su abogado defensor su voluntad de proponerle al ciudadano ARCILE VERDU WILFREDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.660.890, victima del delito de robo de vehículo y de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente un ACUERDO REPARATORIO, a lo cual la victima expreso su voluntad de llegar a un acuerdo Reparatorio con los referidos ciudadanos.
Vista la decisión de la misma fecha dictada por este Juzgado mediante la cual APRUEBA por ser procedente y ajustado a derecho el ACUERDO REPARATORIO propuesto y en consecuencia acuerda la Suspensión del proceso hasta el cumplimiento definitivo del referido acuerdo reparatorio.
Vista el acta de fecha 27 de septiembre de 2004, levantada por ante este Despacho, en la cual el ciudadano ARCILE VERDU WILFREDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.660.890, recibió en este Tribunal la totalidad del monto establecido en el ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 23 de septiembre de 2004 como REPARACIÓN por el daño causado de parte de los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, manifestando su conformidad con el mismo, en vista de lo cual este Juzgado Homologa el referido ACUERDO REPARATORIO acordando en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO.
Este Tribunal pasa a dictar SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6º: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y habiendo comprobado este Juzgado el efectivo CUMPLIMIENTO del acuerdo reparatorio efectuado por los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor seguida en contra de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
SEGUNDO
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual el Representante del Ministerio Público también acuso a los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, este Tribunal observa lo siguiente: Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público es decir el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y así mismo solicitar acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Oída como fue la opinión del Ministerio Público como de la victima los cuales no se oponen a la solicitud de los imputados; este Tribunal la acuerda por ser procedente, y en consecuencia le impone a los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, las siguientes condiciones o requisitos tal como lo establece el artículo 44 de Ejusdem.,
PRIMERO: Deberán presentarse ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta cada quince (15) días.
SEGUNDO: No podrán acercarse bajo ninguna circunstancia al ciudadano ARCILE VERDU WILFREDO ENRIQUE.
TERCERO: Deben abstenerse a concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas de ningún tipo ni utilizarlas.
CUARTO: Deberán consignar a este Tribunal constancia de estudio y de trabajo por el lapso de UN (01) año a partir de este momento lapso en el cual se verificara si han cumplido los requisitos exigidos por este Tribunal.
TERCERO
Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra de los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, al archivo central.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor seguida en contra de los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos GIMENEZ BELLORIN EDUARD ARMANDO y JOSE GREGORIO ELIS GUERRERO por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se les impone las siguientes condiciones o requisitos tal como lo establece el artículo 44 de Ejusdem; 1.-Deberán presentarse ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta cada quince (15) días; 2.- No podrán acercarse bajo ninguna circunstancia al ciudadano ARCILE VERDU WILFREDO ENRIQUE; 3.-Deben abstenerse a concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas de ningún tipo ni utilizarlas; 4.- Deberán consignar a este Tribunal constancia de estudio y de trabajo por el lapso de UN (01) año a partir de este momento lapso en el cual se verificara si han cumplido los requisitos exigidos por este Tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo Central. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO