REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002094
ASUNTO : MP21-P-2004-002094


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RAMIREZ TORREZ JESUS MARIA, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1968 en Ocumare del Tuy, de profesión Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Candelero, entrada de Colonia Mendoza Ocumare del Tuy, calle Los Cocos, casa sin numero, cédula de identidad N°V-6.994.907, hijo de CARMEN TORRES (V) y JOSE RAFEL RAMIREZ, y RAFAEL ANTONIO ANDRADE, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-07-1959, nacido en Caracas, de profesión desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Candelero, entrada de Colonia Mendoza Ocumare del Tuy, calle Los Cocos, casa sin numero, cédula de identidad N° V-5.404.564, hijo de MARIA LORETO ANDRADE (V) y PEDRO AGUILERA (F), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido por la Dra. VIRGINIA SANGSTER, defensora Pública de este Circuito judicial Penal.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que los ciudadanos RAMIREZ TORREZ JESUS MARIA y RAFAEL ANTONIO ANDRADE, plenamente identificados en el acta policial, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la IAPEM de Ocumare, ya que los mismos conducían a exceso de velocidad y casi impactan a una patrulla del CICPC, procediendo a detenerlos y hacerles la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalisticos, al hacerle el chequeo al vehículo en presencia de testigos del procedimiento encontraron en la maleta del mismo debajo del caucho de repuesto un (01) envoltorio en forma de panela, envuelto en material sintético de color rojo, en cuyo interior se encontraba restos y semillas vegetales de presunta droga compacta, procediendo a detenerlos y ponerlos a la orden de la fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, ya que existen testigos del procedimiento que dan fe de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y Libertad Plena. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados RAMIREZ TORREZ JESUS MARIA, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1968 en Ocumare del Tuy, de profesión Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Candelero, entrada de Colonia Mendoza Ocumare del Tuy, calle Los Cocos, casa sin numero, cédula de identidad N°V-6.994.907, hijo de CARMEN TORRES (V) y JOSE RAFEL RAMIREZ, y RAFAEL ANTONIO ANDRADE, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-07-1959, nacido en Caracas, de profesión desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Candelero, entrada de Colonia Mendoza Ocumare del Tuy, calle Los Cocos, casa sin numero, cédula de identidad N° V-5.404.564, hijo de MARIA LORETO ANDRADE (V) y PEDRO AGUILERA (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO