REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002099
ASUNTO : MP21-P-2004-002099
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Dos Lagunas, Santa Bárbara, Vereda 53, Casa 43, al lado del Kinder 12 de Marzo, Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio Zapatero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.261.138., de Padres José Israel Rodríguez (V) y Maura López (V), por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, asistido en este acto por la defensora Pública Dra. VIRGINIA SANGSTER.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, el día 07 de Octubre de 2004, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo observaron supuestamente en un intercambio de objetos con otro ciudadano y al darle la voz de alto trato de huir, y luego de un presunto intercambio de disparos se introdujo en la casa de la ciudadana AGUACHE DUARTE YASMINIE DEL CARMEN y según lo señalan en el acta policial amenazaba con romperle el cuello a la misma, luego de sostener conversaciones y que se apersonaron los efectivos de la IAPEM el ciudadano imputado se entrego a los funcionarios de la IAPEM, procediendo los funcionarios del CICPC a trasladarse al sitio donde observaron inicialmente al imputado y lograron ubicar un objeto que había tirado el mismo, percatándose que se trataba de cinco envoltorios de presunta droga, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos para justificar la aprehensión del ciudadano JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, ya que en la declaración rendida en sala por la ciudadana AGUACHE DUARTE YASMINIE DEL CARMEN, presunta victima de la privación ilegitima señalada por el Ministerio Público se puede evidenciar que no existió dicho delito, ya que ella señala que el ciudadano imputado en ningún momento la amenazo y que por el contrario lo que le pedía era que pidieran refuerzo policial porque los del CICPC, lo querían matar, además manifiesta que ella vio cuando el funcionario policial le dio el tiro al imputado y que en ningún momento el imputado tenia un arma, señalando que en su vivienda por lo general se encuentran hasta 10 niños de la cuadra, lo que agrava el hecho que el funcionario haya disparado sin medir las consecuencias; por otra parte para el momento de realizar la presente audiencia el funcionario aprehensor no se presento con la sustancia a los fines de proceder a la realización del acta de verificación de sustancia y control de la prueba, incumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido para tales fines y la respectiva cadena de custodia para determinar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que le imputa el Ministerio Público, Por lo que es forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretar LA NULIDAD de las presentes actuaciones y en consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y por ende la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOHAN ISAAC RODRIGUEZ LOPEZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Dos Lagunas, Santa Bárbara, Vereda 53, Casa 43, al lado del Kinder 12 de Marzo, Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio Zapatero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.261.138, de Padres José Israel Rodríguez (V) y Maura López (V), por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO