REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002100
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALBERT JOSE MORLES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.937.582, de nacionalidad venezolano , de 20 de años de edad, nacido en fecha 17-06-1984 en Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector y mensajero, residenciado en Cúa, La Fila, Calle Carlos Gardel, casa sin número, cerca del club Amigos de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda., hijo de JOSE ALBERTO MORLES (V) y RICARDA ELENA ESCANIO (V), por la presunta comisión de los delitos precalificados como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho DR. JOSE PEINADO.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALBERT JOSE MORLES ASCANIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cúa, ya que los mismos observaron al imputado en una actitud sospechosa ocultándose de la comisión policial, por lo que le practicaron la inspección corporal incautándole en un bolso tipo koala un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, posteriormente se presentaron a la comisaría dos ciudadanos señalando uno de ellos que el ciudadano aprehendido momentos antes le había disparado con un arma de fuego produciéndole una herida en el pie, procediendo a detenerlo y ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que están claramente evidenciadas en las actas procesales, así como la pena que podría llegar a imponerse, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado ALBERT JOSE MORLES ASCANIO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer al ciudadano ALBERT JOSE MORLES ASCANIO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo igual o superior en su conjunto a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente, una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse a la victima o a su familia ni en su trabajo ni en su vivienda, quien fue aprehendido en fecha 07 de octubre de 2004 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación una vez que se de cumplimiento a la medida cautelar de Fianza.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO