REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2003-000007
ASUNTO : MK21-P-2003-000007



JUEZ : Abog. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: JOSE MORENO

PENADO: JORGE LUIS RIVAS DELPIANI, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.972, de 25 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 24-08-1.979, desempleado, hijo de Luis Rivas (V) y Ada de Rivas (V), residenciado en el sector Los Grifales, Calle Bolívar, Casa N° 8156, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. MICHAEL ANGEL ACOSTA SERBEN.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, en la cuál se condenó al ciudadano: JORGE LUIS RIVAS DELPIANI, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.972, de 25 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 24-08-1.979, desempleado, hijo de Luis Rivas (V) y Ada de Rivas (V), residenciado en el sector Los Grifales, Calle Bolívar, Casa N° 8156, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que el ciudadano: JORGE LUIS RIVAS DELPIANI, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.972, de 25 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 24-08-1.979, desempleado, hijo de Luis Rivas (V) y Ada de Rivas (V), residenciado en el sector Los Grifales, Calle Bolívar, Casa N° 8156, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda; esta detenido desde el día 04 de enero de 2.003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) de la pieza I del presente asunto. Observando que en la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 24 de agosto de 2.004, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días; por lo que le falta por cumplir un (01) año, dos meses y catorce (17) días, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día cuatro (04) de enero del 2.006.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; nueve (09) meses, la cual ya cumplió.-

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; un (01) año, la cual ya cumplió.-

Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; dos (02) años, los cuáles cumplirá el día 04 de enero de 2.005.-

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; dos (02) años y tres (03) meses, las cuales cumplirá el 04 de abril de 2.005.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal referente a las costas procesales a que fuera condenado el ciudadano: JORGE LUIS RIVAS DELPIANI, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.972, de 25 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, el 24-08-1.979, desempleado, hijo de Luis Rivas (V) y Ada de Rivas (V), residenciado en el sector Los Grifales, Calle Bolívar, Casa N° 8156, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en virtud del mandato expreso del artículo 26 en concordancia con el artículo 254 del texto constitucional, el cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesa Penal relativo a las costas procesales, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; extensión Valles del Tuy, EXONERA al referido penado del pago de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 04 de enero del año 2006.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, nueve (09) meses, hasta el día 04 de octubre de 2.006.

Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro; a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital Yare II lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, con copia certificada del presente auto; se ordena trasladar al penado a fin de que sea impuesto del presente auto; y notifíquese a su defensor privado Abg. MICHAEL ANGEL ACOSTA SERBEN.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.