REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000084
ASUNTO : ML21-P-2000-000084
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, de oficio y a tenor de lo dispuesto en los artículos, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: La ciudadana ESTHER YOLANDA MERCHAN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.836.580, fue condenada por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1.998 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34, ejusdem., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; sentencia que se declaró definitivamente firme según auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de septiembre de 1.998.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 479 establece:
” Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. “
El Código Penal en su artículo 112 establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En la presente causa se observa que la sentencia dictada contra la ciudadana ESTHER YOLANDA MERCHAN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.836.580, por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1.998 se declaró definitivamente firme mediante auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de septiembre de 1.998 (f. 111); y como quiera que la condena es de de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tomando en consideración la norma antes referida, nos da un tiempo total para que opere la prescripción de la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Por consiguiente, al haber quedado firme la sentencia el 17 de septiembre de 1.998, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS; es decir, lapso superior al establecido en la norma legal antes citada, para que prescriba la pena; es decir, más de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; en tal virtud, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITAS LAS PENAS a la cual fue condenada a cumpir la ciudadana ESTHER YOLANDA MERCHAN PIÑATE. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34, ejusdem., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; impuestas a la ciudadana ESTHER YOLANDA MERCHAN PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.836.580, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1.998, y que se declaró definitivamente firme según auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de septiembre de 1.998, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese. Líbrese los oficios a los organismos competentes. Y así mismo remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, para su cuido y custodia, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MORENO