REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-N-01 Valles del Tuy
Valles del Tuy, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000035
ASUNTO ANTIGUO : ML21-P-2001-000035
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención a lo establecido en el numeral Primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 479: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; (Negritas nuestras).
Así mismo, el artículo 105 de la ley sustantiva penal establece en su artículo 105 lo siguiente:
Artículo 105: El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (Cursivas nuestras)
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
Que el penado DANIEL BELTRAN TOVAR, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Abril de 1998, tal y como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 07 de la primera pieza del presente asunto, evidenciándose que hasta el día 17 de noviembre del año 1999; fecha en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, le otorgó el beneficio de Destacamento al Trabajo, había permanecido detenido por un tiempo de Un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días
Que la Medida de Pre Libertad que le fuere otorgada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques; suscrita por la Juez Dayva Soto Vallenilla, posteriormente fue revocada en fecha 31 de Mayo de 2000, por este mismo juzgado, siendo el penado de autos detenido nuevamente en fecha 07 de mayo del 2001, según consta en Acta Policial inserta al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Región Tuy, estado Miranda.
Que en fecha 26 de diciembre del año 2002, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, de donde se desprende que desde su detención por la revocatoria del Beneficio de Destacamento al Trabajo; es decir, desde el día 07 de mayo del 2001, hasta el día 26 de diciembre de 2002; fecha en la cual se le otorgó el último beneficio, estuvo detenido por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve días (19) que aunado al tiempo de detención inicial de Un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, le da un tiempo total de detención de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días.
Que de acuerdo con el Cómputo de pena, de fecha 21 de Octubre de 1999, inserto a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y dos de la primera pieza que conforma este expediente, el penado cumplió la pena principal en fecha 30 de Agosto del año 2003 y que la fecha de culminación de la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la autoridad, permanece por una cuarta parte del tiempo de la condena , desde que ésta termina, vale decir, un año y cuatro meses, la cual finalizará el día 30 de diciembre del año 2004.
Que de acuerdo con el Cómputo de pena, de fecha 21 de Octubre de 1999, inserto a los folios ciento cuarenta y nueve al ciento cincuenta y dos de la primera pieza que compone este expediente, el penado “quedará obligado al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de Veintinueve mil trescientos sesenta con treinta y un céntimos (29.360,31), para reponer ciento cuarenta y siete folios de papel invertidos a razón de ciento noventa y nueve son setenta y tres céntimos , por hoja utilizada en lugar de papel sellado” ( omissis)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: DECRETA el cumplimiento de la pena principal de la sentencia incoada en contra del ciudadano DANIEL BELTRAN TOVAR, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en Los Teques, el cual lo condenó a sufrir la pena de Cinco años y cuatro meses de Presidio por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias, en consecuencia notifíquese al ciudadano penado a los fines de imponerlo del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia como de la presente decisión. SEGUNDO: Con respecto al pago de las costas procesales a que fuere condenado el penado de autos, es criterio de esta juzgadora que resulta inoficioso, tramitar el cobro de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera al ciudadano DANIEL BELTRAN TOVAR, del pago de las referidas costas. TERCERO: Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González a los fines de que haga cesar el régimen de presentación del penado de autos, por ante esa Institución y se ordena que el penado comparezca a este Tribunal a fin de se impuesto de lo aquí expresado. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria, Notifíquese a la Defensora Pública del penado Dra. Michell Tatiana Sarmiento, y Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso remitiendo copia certificada del presente auto .-
Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
AR/jm